Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 425/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente425/2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-277/2014),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: ADR.- 4646/2014))
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

RECURSO INCONFORMIDAD 425/2016

RECURSO DE iNCONFORMIDAD 425/2016

INCONFORME: MC



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de octubre de 2016.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 425/2016 interpuesto en contra del auto de 10 de febrero de 2016 emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. El 5 de julio de 2012, la señora MT, al conducir su automóvil a la altura de la Calzada Camarones, Delegación Azcapotzalco, realizó una maniobra que provocó que IC perdiera el control de su motocicleta y se impactara con su vehículo. Debido a lo anterior, IC recibió varias lesiones que le ocasionaron la muerte en el lugar de los hechos.


I. Causa penal *****. Como consecuencia de dicho evento, el 13 de diciembre de 2013 el Juez Trigésimo Penal de Delitos no Graves en el Distrito Federal dictó sentencia de primera instancia en la que determinó que la señora MT era penalmente responsable del delito de homicidio culposo en agravio de IC.


En dicha sentencia se condenó a la señora MT a lo siguiente: (i) dos años de prisión y suspensión de la licencia de conducir por un periodo igual; (ii) sustitución de la pena privativa de la libertad por tratamiento en libertad; (iii) el pago de la reparación del daño, debiendo pagar la cantidad de $***** pesos a quien, en un término de 30 días hábiles, acreditara ser derechohabiente del ofendido, así como la cantidad de $***** pesos por concepto de gastos funerarios; y (iv) el pago de terapias psicoterapéuticas por un monto de $**** pesos, a favor de MC (en adelante sólo “MC”), cuando acredite su parentesco con el señor IC.


II. Sentencia de apelación. *****. Inconforme con dicha resolución, el Ministerio Público, la víctima (por su propio derecho y en representación de su menor hijo), y la sentenciada, interpusieron recurso de apelación. En su recurso, M., en su carácter de víctima, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, manifestó que aun cuando el Juzgador condenó a la sentenciada a la reparación del daño material, gastos funerarios y terapias psicológicas, omitió condenar por concepto de daño moral que le fue causado a ella y a su menor hijo. Al respecto, indicó que no obstante el artículo 47 del Código Penal precisa el límite para la reparación del daño, -que son las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (tabla de valuaciones)-, debía tomarse en consideración el Código Civil, el cual prevé de manera especial la reparación del daño moral (artículo 1913 en relación con el 1915 de Código Civil).


Agotados los trámites correspondientes, el 31 de marzo de 2014 la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió modificar la sentencia recurrida. Entre otras cosas, dicha Sala estimó que contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, MC sí había demostrado que era concubina del ofendido y, por tanto, no era necesario que demostrara que era derechohabiente. Asimismo, determinó que no era procedente condenar a la sentenciada a pagar las terapias psicoterapéuticas a favor de la víctima.


Por lo que respecta a la reparación del daño, la Sala responsable indicó que la reparación del daño material en el delito de homicidio consiste en el pago de los gastos funerarios que el enjuiciado debe cubrir, basada en la multiplicación de dos meses de salario, y que la reparación del daño moral consiste en la indemnización equivalente a la cantidad que arroje de multiplicar 730 días por el salario mínimo, a que se refieren los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo vigente.


Por lo anterior, la Sala responsable condenó a la señora MT a la indemnización del daño moral y material derivado de la comisión del delito de homicidio culposo, por la cantidad de $***** pesos. También se condenó a la cantidad de $***** pesos por concepto de gastos funerarios.


Finalmente, señaló que para condenar a la sentenciada al pago de la reparación del daño moral, incluyendo además tratamientos curativos (salud psíquica), es indispensable acreditar que los daños morales y psíquicos son superiores a la base mínima que establece la Ley Federal del Trabajo, sin que resulte procedente considerar ambas circunstancias, pues una excluye a la otra. En esos términos no resulta procedente el pago respecto a la condena por terapias psicoterapéuticas.


III. Juicio de amparo I., la parte ofendida promovió juicio de amparo, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, radicado bajo el número *****. El 22 de agosto de 2014, el Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que determinó negar el amparo solicitado.


Entre otros argumentos señaló que la resolución de la autoridad responsable es acorde a la Ley General de Víctimas, porque al carecer de los medios necesarios para tener por demostrada una mayor afectación con motivo del delito, la Sala responsable correctamente fundó su determinación en el ordenamiento supletorio, es decir, la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo afirmo que no era válido que la Sala responsable violara el interés superior del menor por el hecho de que no se estableciera una reparación para el niño, ya que durante la instrucción no se aportaron medios de prueba tendentes a demostrar los derechos de aquél con respecto al hoy occiso.


IV. Recurso de revisión 4646/2014. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2014. Por acuerdo de 8 de octubre de 2014, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 4646/2014, admitir el recurso de revisión y turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución.


Seguidos los trámites correspondientes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia el 14 de octubre de 2015, en la que concedió el amparo, esencialmente para el efecto de que la Sala responsable evaluará nuevamente el derecho a la reparación del daño derivado del delito.


V. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el 8 de enero de 2016, en la que dejó insubsistente la emitida el 31 de marzo de 2014. El 12 de enero de 2016, el Presidente del Tribunal Colegiado de conocimiento tuvo por recibida la sentencia en cumplimiento y ordenó dar vista a las partes, para que en el plazo de 10 días manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


VI. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 10 de febrero de 2016, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvieron por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2016 ante el Tribunal Colegido del conocimiento, la parte quejosa promovió recurso de inconformidad. En consecuencia, el 16 siguiente, el Presidente del Tribunal de conocimiento ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de 5 de abril de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad y la registró con el número 425/2016. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 16 de mayo de 2016 esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la quejosa el jueves 18 de febrero de 20161 surtiendo efectos dicha notificación el viernes 19 siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes 22 de febrero al viernes 11 de marzo de 2016. En...

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