Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 656/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente656/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 123/2015 (ANTES 506/2015),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 656/2016

recurso de reclamación 656/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de agosto de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 656/2016, y;

R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de doce de marzo de dos mil quince, dictado en el juicio laboral ********** por la Primera Sala del citado Tribunal.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** (foja 59 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, concedió el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, ********** por propio derecho, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo (fojas 139 a 149 del juicio de amparo directo).


En auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, y desechó por improcedente el referido medio de impugnación al considerar que no existía problema de constitucionalidad.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, ********** por propio derecho interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 656/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. No se sintetizan los agravios esgrimidos por el inconforme, toda vez que el recurso de reclamación fue presentado fuera del plazo legal previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, lo procedente es desecharlo por extemporáneo.


El citado artículo, en sus párrafos primero y segundo, textualmente dispone:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


De lo anterior se desprende que, para que el recurso de reclamación sea procedente, se requiere el cumplimiento de dos condiciones, a saber:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el presente caso, se cumple con el primer requisito, dado que el recurso de reclamación se interpuso contra el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado), en el juicio de amparo directo **********.


Empero, no se cumple con el segundo requisito, referido a la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación, en atención a las siguientes consideraciones:


El acuerdo impugnado se notificó por medio de lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 47 del amparo directo en revisión), pues si bien se ordenó que se realizara de forma personal, vía despacho, en términos del acuerdo del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en dicho auto también se estableció que debía procederse en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, por lo que sí se dejó citatorio y la parte interesada y sus autorizados no acudieron a notificarse dentro del plazo de dos días, la notificación respectiva se realizó por lista, y por ende, de conformidad con el artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, la actuación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, miércoles dos de marzo de dicho año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves tres al lunes siete de marzo de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días cinco y seis de los mismos mes y año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles treinta de marzo de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito según se advierte del sello respectivo, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, según se advierte del sello respectivo (foja 2 vuelta del presente expediente), es inconcuso que su presentación es extemporánea.


En efecto, de autos se desprende que el recurrente presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, el cual fue recibido el treinta y uno siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento; es decir, lo hizo ante un órgano jurisdiccional diverso al que emitió el auto impugnado, lo cual no tiene el alcance de interrumpir el plazo para su interposición y, por ende, se tiene como fecha de presentación hasta que llegó ante este Alto Tribunal el veintiséis de abril de dos mil dieciséis.


A ese respecto, conviene tener presente que ha sido criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenece el Presidente que dicta el acuerdo impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, como se desprende de la tesis jurisprudencial P. LIII/93, cuyo rubro y texto se reproducen a continuación:


RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO. Es cierto que en el precepto de referencia no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación; sin embargo, de la interpretación armónica de las reglas establecidas en los artículos 83, 163 y 165 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término de tres días previsto en el artículo 103 de la propia ley”.


Asimismo, esta Segunda Sala al reiterar el anterior criterio precisó que si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano judicial que ha dictado el acuerdo de trámite impugnado, el recurso de...

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