Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente137/2016
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 324/2015))

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2016. [11]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero, **********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo en contra de la interlocutoria de trece de enero de dos mil quince, dictada por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con motivo de la tercería excluyente de dominio derivada del procedimiento reclamatorio laboral **********.


Por auto de diecisiete de febrero de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver el asunto sometido a su potestad, por considerar que la competencia corresponde a los Tribunales Colegiado de Circuito.


Así, por resolución de diez de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, aceptó la competencia propuesta; mediante auto de veinticuatro de abril del año en cita, admitió a trámite la demanda de amparo, la cual se registró como amparo directo laboral número **********; y, agotados los trámites de ley, el en sesión de quince de octubre de dos mil quince, se dictó la sentencia correspondiente en la que se le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitara la parte titular de la acción constitucional.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el seis de noviembre de dos mil quince, la tercero interesada ********** a través de su representante legal **********, presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Circuito, recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número **********, y la postre desechado por improcedente mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de enero de dos mil dieciséis.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostentó representante legal de **********, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de veintiocho de enero del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 137/2016; así mismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en representación de la tercero interesada.1


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado siete de enero de dos mil dieciséisse notificó mediante aviso2 a la parte disconforme, el miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis; lo cual surtió efectos el jueves veintiuno de ese propio mes y año.


En ese sentido, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes veintidós al martes veintiséis, ambos de enero de dos mil dieciséis, de manera que, si el escrito de expresión de agravios se exhibió el veinticinco del mes y año en comento, redunda en considerar que se presentó oportunamente.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Es materia del presente recurso de reclamación el proveído de siete de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********, donde en lo conducente se estableció que "(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse (...)".


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte disconforme, formuló un solo concepto de agravio, del cual se desprenden, en síntesis, los siguientes argumentos.


1. Que el auto recurrido es ilegal, por cuanto se inadvirtió que el recurso de revisión se sustentó en la tesis 2a. LXXI/2015 (10a.), titulada "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO".


2. Que en el caso, el Tribunal Colegiado, al dictar la sentencia de amparo aplicó por primera vez y en detrimento de la institución bancaria disconforme el artículo 976, de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO. Estudio. Por las razones que de inmediato se exponen esta Segunda Sala arriba a la convicción de que es fundado el recurso de reclamación interpuesto.


Tal como lo afirma la institución bancaria disconforme, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abrió la posibilidad de que en la revisión en amparo directo se impugne la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, tal como se desprende de las tesis que de inmediato se transcriben.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que la Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición, porque se actualizaría la causal de improcedencia que impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias dictadas dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí que deben estudiarse los agravios sobre la inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al existir diferencias notables entre la vía indirecta y la directa, en este último caso es válido analizar los planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que la jurisprudencia citada partió de supuestos...

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