Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 138/2016)

Sentido del fallo23/05/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA DEDUCCIÓN DEMANDADA. • PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente138/2016
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha23 Mayo 2018
SEXTO




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 138/2016


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 138/2016

actor: MUNICIPIO DE MINATITLÁN, VERACRUZ.



ministrA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA



VO.BO.

MINISTRA:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.



COTEJÓ:

ALFREDO VILLEDA AYALA



VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Martín Gracia Vázquez, Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Minatitlán, Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de ese ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló como actos cuya invalidez demanda, los que a continuación se sintetizan:


  1. La disposición financiera que realiza el Estado de Veracruz de las participaciones federales que corresponden al Municipio de Minatitlán, Veracruz por la cantidad de $1’764,552.46 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos 46/100 moneda nacional), por concepto de cuotas relativas a la seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado, correspondiente al mes de agosto de dos mil dieciséis.


  1. La disposición financiera que realiza el Estado de Veracruz de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor por la cantidad de $1’373,915.98 (un millón trescientos setenta y tres mil novecientos quince pesos 98/100 moneda nacional), por concepto de cuotas relativas a la seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado, correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


  1. Las participaciones federales que correspondían al mes de agosto de dos mil dieciséis, fueron deducidas en la cantidad de $ 1’764,552.46 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos 46/100 moneda nacional), por concepto de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado, situación que aún a pesar de que no se ha dado, pues así informó la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, a través del oficio SSE/1371/2016, afectación que se va a dar sin que exista convenio que así lo estipule.


  1. Las participaciones que correspondían al mes de septiembre al Municipio actor, le fue deducida la cantidad de $1’373,915.98 (un millón trescientos setenta y tres mil novecientos quince pesos 98/100 moneda nacional), por concepto de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado sin existir un convenio por parte de éste para que sean afectadas las participaciones que le corresponden a esta entidad Pública.


  1. Por oficio OF-P-1346-2016, se hizo del conocimiento a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, a través de su titular, la oposición que el Municipio actor sobre la deducción y/o afectación que realizó dicha Secretaría sobre las participaciones federales que corresponde al Municipio, porque no existe anuencia de éste.


TERCERO. Concepto de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


1. La conducta desplegada por las demandadas viola en perjuicio del Municipio actor el principio constitucional de libre administración de la hacienda municipal contenida en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues las participaciones federales que corresponden al Municipio actor fueron afectadas por deducciones ilegales, porque no existe convenio alguno en donde así se estipule.


2. Menciona que los artículos 8, penúltimo párrafo, y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y 3º de la Ley de Coordinación para el Estado y los Municipios de Veracruz establecen que las participaciones que le corresponden a los municipios se darán en efectivo sin condicionamiento alguno, siendo éstas inembargables ni pudiéndose afectar a fines específicos.


CUARTO. Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló que se transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, fracción II, párrafo primero y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 138/2016, y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de nueve de noviembre siguiente, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO. Contestación de la demanda del poder ejecutivo local. Mediante oficio depositado el doce de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, recibido el veinte de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., Gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


SÉPTIMO. El Procurador General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO. Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el trece de marzo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo fracción I, párrafo Primero, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Minatitlán y el Poder Ejecutivo de Veracruz, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

Del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve es el Síndico Municipal de Minatitlán, Veracruz, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el nueve de julio de dos mil trece.1


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Por su parte, el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz establece lo siguiente:


Artículo 37. Son atribuciones del S.:

(REFORMADA, G.O. 2 DE MARZO DE 2006)

I.P., defender y promover los intereses del municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo;


[…]”


De este modo, si el promovente comparece a nombre y en representación del Municipio de Minatitlán, Veracruz, tiene la legitimación necesaria para...

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