Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28967
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2651
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 138/2016. MUNICIPIO DE MINATITLÁN, VERACRUZ. 23 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.V., síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Minatitlán, Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló como actos cuya invalidez demanda, los que a continuación se sintetizan:


1. La disposición financiera que realiza el Estado de Veracruz de las participaciones federales que corresponden al Municipio de Minatitlán, Veracruz, por la cantidad de $1'764,552.46 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos 46/100 moneda nacional), por concepto de cuotas relativas a la seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado, correspondiente al mes de agosto de dos mil dieciséis.


2. La disposición financiera que realiza el Estado de Veracruz de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor por la cantidad de $1'373,915.98 (un millón trescientos setenta y tres mil novecientos quince pesos 98/100 moneda nacional), por concepto de cuotas relativas a la seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado, correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


1. Las participaciones federales que correspondían al mes de agosto de dos mil dieciséis, fueron deducidas en la cantidad de $ 1'764,552.46 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos 46/100 moneda nacional), por concepto de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado, situación que aun a pesar de que no se ha dado, pues así informó la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, a través del oficio SSE/1371/2016, afectación que se va a dar sin que exista convenio que así lo estipule.


2. Las participaciones que correspondían al mes de septiembre al Municipio actor, le fue deducida la cantidad de $1’373,915.98 (un millón trescientos setenta y tres mil novecientos quince pesos 98/100 moneda nacional), por concepto de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado sin existir un convenio por parte de éste para que sean afectadas las participaciones que le corresponden a esta entidad pública.


3. Por oficio OF-P-1346-2016, se hizo del conocimiento a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, a través de su titular, la oposición que el Municipio actor sobre la deducción y/o afectación que realizó dicha secretaría sobre las participaciones federales que corresponde al Municipio, porque no existe anuencia de éste.


TERCERO.—Concepto de invalidez. A continuación, se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora:


1. La conducta desplegada por las demandadas viola en perjuicio del Municipio actor el principio constitucional de libre administración de la hacienda municipal contenida en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las participaciones federales que corresponden al Municipio actor fueron afectadas por deducciones ilegales, porque no existe convenio alguno en donde así se estipule.


2. Menciona que los artículos 8o., penúltimo párrafo y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y 3 de la Ley de Coordinación para el Estado y los M. de Veracruz establecen que las participaciones que le corresponden a los M. se darán en efectivo sin condicionamiento alguno, siendo éstas inembargables, ni pudiéndose afectar a fines específicos.


CUARTO.—Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló que se transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, fracciones II, párrafo primero y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 138/2016 y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de nueve de noviembre siguiente, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio depositado el doce de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, recibido el veinte de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


SÉPTIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO.—Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el trece de marzo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO.—Avocamiento. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Minatitlán y el Poder Ejecutivo de Veracruz, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve es el síndico municipal de Minatitlán, Veracruz, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el nueve de julio de dos mil trece.(1)


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Por su parte, el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz establece lo siguiente:


"Artículo 37. Son atribuciones del síndico:


(Reformada, G.O. 2 de marzo de 2006)

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


De este modo, si el promovente comparece a nombre y en representación del Municipio de Minatitlán, Veracruz, tiene la legitimación necesaria para promover la presente controversia constitucional.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda:


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como Gobernador Electo de la entidad referida.(2)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en los artículos 42 y 49, fracción XVIII, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado."


(Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado: ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas:


Del análisis integral de la demanda se desprende que el Municipio actor impugnó la disposición financiera que realizó el Estado de Veracruz de las participaciones federales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, por concepto de cuotas de seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, de los oficios SSE/1371/2016 y SSE/1543/2016, de siete de septiembre y de siete de octubre, ambos de dos mil dieciséis, respectivamente.


En consecuencia, se tienen como actos impugnados:


1. La deducción de $1'764,552.46 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos 46/100 moneda nacional), aplicada en agosto de dos mil dieciséis a las participaciones del Municipio actor, contenida mediante oficio SSE/1371/2016.


2. La deducción de $1'373,915.98 (un millón trescientos setenta y tres mil novecientos quince pesos 98/100 moneda nacional), de tales recursos de septiembre de dos mil dieciséis, contenida en el oficio SSE/1543/2016.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(3) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


QUINTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


En el caso, como se precisó, el Municipio actor impugnó las deducciones aplicadas en las participaciones federales que le correspondían en los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 21, fracción I,(4) de la ley reglamentaria de la materia, esto es, de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Así, en su escrito de demanda, el Municipio actor refiere haber tenido conocimiento de la deducción aplicada en agosto de dos mil dieciséis, el cuatro de octubre de dicho año, lo que coincide con la fecha de recibido que consta en la documental aportada por la autoridad demandada;(5) en consecuencia, el plazo para su impugnación transcurrió del miércoles cinco de octubre al martes veintidós de noviembre del referido año.


En dicho cómputo se descontaron los siguientes días inhábiles:


• Sábados: ocho, quince, veintidós y veintinueve de octubre, así como cinco, doce y diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis.


• Domingos: nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de octubre, así como seis, trece y veinte de noviembre de dos mil dieciséis.


• Por acuerdo del Tribunal Pleno: Treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de dos mil dieciséis.(6)


Lo anterior, de conformidad con los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia,(7) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8) y el punto primero, incisos a), b), c), j) y n), del Acuerdo General Número 18/2013,(9) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


En cuanto a la deducción de septiembre de dos mil dieciséis, el Municipio actor manifestó tener conocimiento de la deducción a las participaciones federales el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis; en ese sentido, el plazo para controvertirla transcurrió del miércoles diecinueve de octubre al lunes cinco de diciembre de dicho año.


En dicho plazo se descontaron los siguientes días inhábiles:


• Sábados: veintidós y veintinueve de octubre, así como cinco, doce, diecinueve y veintiséis de noviembre y tres de diciembre de dos mil dieciséis.


• Domingos: veintitrés y treinta de octubre, así como seis, trece, veinte y veintisiete de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil dieciséis.


• Por acuerdo del Tribunal Pleno: Treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de dos mil dieciséis.(10)


Lo anterior, de conformidad con los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia,(11) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(12) y el punto primero, incisos a), b), c) y n), del Acuerdo General 18/2013,(13) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


Luego, si la demanda se presentó el lunes siete de noviembre de dos mil dieciséis, según el sello estampado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (foja diecisiete vuelta del expediente principal), entonces, debe considerarse que, respecto a las aludidas deducciones, fue promovida oportunamente.


Precisado lo anterior, resulta infundada la causal de improcedencia que invoca el Poder Ejecutivo Local, relativa a que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En efecto, el Poder demandado alega que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la ley de referencia, respecto de las participaciones federales de agosto y las anteriores a ese mes, en virtud de que el actor confesó que tenía conocimiento de los calendarios de pagos y de que han de cubrirse los cinco días posteriores a su recepción por el Estado por parte de la Federación con sujeción a la Ley de Coordinación Fiscal de manera que si las de agosto debían de pagarse en los primeros días de septiembre, entonces la demanda resulta extemporánea por exhibirse hasta el siete de noviembre de dos mil dieciséis.


Es infundada la causal de improcedencia, en virtud de que si bien es cierto que conforme a los calendarios de pagos, las participaciones federales debían pagarse en los primeros días de septiembre, también lo es que en la demanda expresamente se mencionó que la deducción correspondiente al mes de agosto de dos mil dieciséis aquí controvertida, fue hecha del conocimiento del Municipio actor a través del oficio SSE/1371/1/2016, notificado al Municipio actor el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, según consta en la documental aportada por el propio poder demandado, sin que se advierta que haya probado lo contrario, por tanto, como se consideró en párrafos anteriores, la demanda fue promovida oportunamente.


Dado que no se advierte la actualización de las causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


SEXTO.—Consideraciones preliminares. Esta Segunda S., al resolver, por unanimidad de cinco votos, la controversia constitucional número 104/2011, promovida por el Municipio de Soledad de G.S., San Luis Potosí, determinó lo siguiente:


"Para cumplir con el anunciado cometido, es pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"‘a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"‘Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"‘b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"‘c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"‘Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"‘Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.’


"Por su parte, los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal disponen lo siguiente:


"‘Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.


"‘La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"‘Los M. y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.


"‘Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.’


"‘Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y M. son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o M., con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M., a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"‘Las obligaciones de los M. se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


"‘Las entidades y M. efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


"‘No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los M. y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


"‘El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.


"‘En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y M..’


"De los preceptos legales transcritos se advierten las siguientes notas referenciales en torno a las participaciones federales:


"1. Las que reciban los M. forman parte de su hacienda y serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general.


"2. La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"3. Las participaciones que correspondan a las entidades y M., son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquéllos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas, a petición de dichas entidades, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y M., bien sea a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; asimismo, proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


"En ese contexto, las participaciones federales previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional, han sido motivo de estudio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias,(14) en las cuales se ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los M., tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber:


"1. Principio de libre administración de la hacienda municipal,(15) cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus exigencias, sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


"2. Principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal,(16) implica que todos los recursos de la hacienda municipal, deben ejercerse en forma directa por su órgano de gobierno o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


"3. Principio de integridad de los recursos municipales,(17) consiste en que los M. deben recibir en forma puntual, efectiva y completa tanto las participaciones como las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes;


"4. Derecho de los M. a percibir las contribuciones(18) (incluyendo las tasas adicionales), establecidas por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"5. Principio de reserva de fuentes de ingresos municipales,(19) asegura a los M. tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender a sus necesidades y responsabilidades públicas.


"6. Facultad de los Ayuntamientos para que, en su ámbito territorial, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(20)


"7. Facultad de los M. para proponer sus leyes de ingresos, las cuales vinculan a las Legislaturas Estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.(21)


"De los mencionados principios constitucionales se pone de relieve que, por lo general, las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.


"Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que prohíbe que dichos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal.


"De lo expuesto se pone de manifiesto que pueden existir casos de excepción, en los que resulte válida la afectación de las participaciones federales que les corresponden a los M.; y en ese sentido también este Alto Tribunal ha establecido que puede darse esa posibilidad cuando se destinen a:


"I. Pago de obligaciones contraídas por los M., previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente.(22)


"II. Por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin."(23)


SÉPTIMO.—Estudio. Esencialmente, en sus conceptos de invalidez, el Municipio actor expresa que las deducciones aplicadas en su perjuicio en los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, por concepto de cuotas relativas a la seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado, según su dicho, sin existir obligación o convenio alguno con dicha entidad pública, viola en su perjuicio el principio de libre administración de la hacienda municipal contenida en el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional.


Ahora bien, conviene tener presente el contenido de los oficios SSE/1371/2016(24) y SSE/1543/2016,(25) de siete de septiembre y siete de octubre de dos mil dieciséis, de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz:


Ver contenido de los oficios

Como se advierte, efectivamente, la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz aplicó una deducción sobre las participaciones federales que corresponden al Municipio actor en los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis por las respectivas sumas de $1'764,552.46 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos 46/100 moneda nacional) y $1'373,915.98 (un millón trescientos setenta y tres mil novecientos quince pesos 98/100 moneda nacional); ambos por concepto de cuotas de seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz "IPE".


Por otra parte, cabe precisar que de las constancias que obran en autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/595/2017, de quince de marzo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/0300/12/2016, en el que manifestó lo siguiente:


"En referencia a las retenciones realizadas al Municipio de Minatitlán, por concepto de cuotas de seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado, correspondientes al mes de agosto por la cantidad de $1'764,552.46 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos 46/100 moneda nacional) y del mes de septiembre por $1’373,915.98 (un millón trescientos setenta y tres mil novecientos quince pesos 98/100 moneda nacional), son retenciones que realizaron, según obra en los expedientes que se resguardan en los archivos de la Dirección General de Programación y Presupuesto adscrita a la Subsecretaría de Egresos de esta Secretaría a solicitud del Propio Instituto de Pensiones del Estado y que éstos aplican a los M. adheridos e incorporados a ese régimen de acuerdo a los convenios y acuerdos que ellos realizan.


"Por lo anterior, se anexan las constancias de participaciones de los meses de agosto y septiembre, así como el oficio-soporte de la deducción que solicita el instituto y las transferencias bancarias que realizó esta tesorería al instituto que avalan la ministración global de los recursos de los meses de agosto y septiembre del ejercicio fiscal 2016, en los que incluye las deducciones realizadas al Municipio de Minatitlán.


"Por lo que hace a los convenios y/o acuerdos es información que obra en poder del Instituto de Pensiones del Estado y del Municipio."


Entre las documentales agregadas al mencionado oficio se encuentran las relaciones de descuentos a los M. incorporados al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, por los conceptos de cuotas, aportación, vivienda y préstamos al treinta y uno de agosto y al treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que a continuación se reproducen:


Ver reproducción

Sin embargo, de autos se observa que la autoridad demandada no exhibió el convenio celebrado con el Instituto de Pensiones que avalaría los descuentos impugnados.


Por tanto, esta Segunda S. determina que es fundado el concepto de invalidez, en atención a que no está acreditado en autos algún convenio celebrado con el Instituto de Pensiones a efecto de proceder al descuento de participaciones federales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.


Se expone tal aserto, en virtud de que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de libre administración de la hacienda municipal, para fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo aquéllos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, acorde a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 5/2000, del rubro y texto:


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).—En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M.; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."(26)


Por tales motivos, la Federación, al transferir a los M. los recursos denominados participaciones federales, debe garantizar a los M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen, caso contrario, se estaría privando a los M. de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales.


Sobre el particular, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los M., por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración, tal y como se desprende del criterio P./J. 9/2000, del tenor literal siguiente:


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los M. conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."(27)


De igual forma, existe una violación al principio de integridad de los recursos, en virtud de que el demandante no recibió de forma puntal, efectiva y completa, las participaciones federales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.


En efecto, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados –en el caso, participaciones federales–, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza, entre otras cosas, que los M. reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos, ya que cuentan con la facultad exclusiva de programar y aprobar su presupuesto de egresos, lo que presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen; entonces, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., pudieran incumplir o retardar tal compromiso, estarían privando a los M. de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación lleva a una entrega extemporánea que genera intereses, acorde a lo establecido por la jurisprudencia P./J. 46/2004, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(28)


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias, deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.


Así, en las controversias constitucionales pueden impugnarse actos con trascendencia no sólo jurídica, sino también material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos,(30) a efecto de que los alcances del fallo tengan plena eficacia respecto del derecho que le asiste a la parte actora, con efectos desde el día en que fue procedente la demanda de controversia constitucional, con la consecuente vinculación de no realizar posteriores actos a los que se hayan declarado inconstitucionales.


No resulta contrario a lo anterior, lo previsto en el artículo 45 de la propia ley,(31) en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues el Tribunal Pleno ha resuelto en varios precedentes,(32) que la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la ley reglamentaria de la materia, se prevé la institución de la suspensión del acto que motive la controversia constitucional, medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de que se presenta la demanda. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2006, que establece: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."(33)


Por tanto, esta Segunda S. determina que, al no quedar acreditadas las facultades de la autoridad estatal para llevar a cabo las deducciones de las participaciones que correspondían al Municipio actor en los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


En consecuencia, la autoridad demandada debe:


1o. En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá reintegrar al Municipio actor el importe de las deducciones que le hizo de las participaciones federales que le correspondían en los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


2o. Como única vía para que se reconozca, en el caso concreto, lo establecido por las normas constitucionales que han sido vulneradas, en particular, los principios de libre administración y de recepción íntegra de los recursos reservados a las haciendas municipales, en el mismo plazo de treinta días hábiles, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá pagar los intereses generados por las cantidades retenidas.


Similares consideraciones emitió esta Segunda S., al resolver, por unanimidad de cinco votos, la referida controversia constitucional número 104/2011.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de la deducción de $1'764,552.46 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos 46/100 moneda nacional), aplicada en agosto de dos mil dieciséis a las participaciones del Municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz, así como la deducción de $1'373,915.98 (un millón trescientos setenta y tres mil novecientos quince pesos 98/100 moneda nacional), aplicada a septiembre de dos mil dieciséis, contenidas en los oficios SSE/1371/2016 y SSE/1543/2016, de siete de septiembre y siete de octubre, ambos de dos mil dieciséis, suscritos por el subsecretario de egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P., formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 18 del expediente en que se actúa.


2. Foja 86 del expediente en que se actúa.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


5. Foja 125 del expediente principal.


6. En sesión privada celebrada el seis de octubre de dos mil dieciséis, y por oficio SGA/MFEN/2576/2016.


7. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


8. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


9. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; ... j) El doce de octubre; n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


10. En sesión privada celebrada el seis de octubre de dos mil dieciséis, y por oficio SGA/MFEN/2576/2016.


11. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


12. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


13. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; ... n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


14. Entre las que destaca la controversia constitucional 70/2009, promovida por el Municipio de S.Y., Choapam del Estado de Oaxaca, resuelta por la Primera S. de esta Suprema Corte el dos de junio de dos mil diez, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


15. Son ilustrativas las jurisprudencias P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, páginas 514 y 515, respectivamente.


16. Jurisprudencia P./J. 12/2005: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


17. Este criterio quedó reflejado en la tesis P.J. 46/2004, de rubro y texto: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


18. Jurisprudencia P./J. 53/2002: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA)."


19. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 15/2006, estableció: "... el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los M. para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo.—El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los M. y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los M., salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público."


20. Jurisprudencia P./J. 111/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."


21. Jurisprudencia P./J. 113/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA. POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."


22. Criterio que fue reflejado en la jurisprudencia número P./J. 40/2005, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE."


23. En ese sentido fueron pronunciadas las sentencias dictadas en: 1) controversia constitucional 13/2005, fallada el veintitrés de abril de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el descuento efectuado al Municipio actor no afectaba su derecho de libre administración hacendaria y autonomía, pues precisamente por el ejercicio de este derecho, suscribió un convenio mediante el cual decidió comprometer y aplicar parte de su hacienda al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, para cubrir los gastos de aseguramiento de los trabajadores a su servicio; y, 2) controversia constitucional 82/2009, resuelta el diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el principio de libre administración hacendaria faculta a los M. a determinar si sus recursos por participaciones son destinados a un fin específico como el de compensar obligaciones de pago en materia de aportaciones y cuotas, en caso de incumplimiento, mediante la firma de un convenio entre el Municipio actor y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


24. Foja 190 del expediente principal.


25. Foja 191 del expediente principal


26. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, página 515.


27. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, página 514.


28. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


29. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


30. Estos argumentos constan en la sentencia dictada por unanimidad de votos, por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 5/2004 que, en la parte relativa, sostuvo: "De la redacción de las fracciones transcritas se deduce que en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que están implicados actos o normas jurídicos con una clara trascendencia material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos."


31. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


32. Por ejemplo, las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, resueltas en sesiones de 8 de diciembre de 2005 y 22 de agosto de 2006, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.


33. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 1377.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR