Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 671/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente671/2016
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-551/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 671/2016.





AMPARO Directo EN REVISIÓN 671/2016.

QUEJOso: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.


Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el quince de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veintisiete de agosto de dos mil quince, por la Junta antes señalada en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de diecisiete de diciembre de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito.


Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 671/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 671/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante telegrama folio número 485286, recibido en la Sucursal Telegráfica Telecomm, el veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R. interpuso revisión adhesiva, que fue admitido por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en acuerdo de dos de mayo del presente año.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el martes veintinueve de diciembre de dos mil quince2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves treinta y uno de diciembre de dos mil quince al jueves veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el once de enero de dos mil dieciséis3.


El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa **********.


TERCERO. El recurso de revisión adhesiva resulta improcedente.


En efecto, en el toca de revisión se encuentra visible a fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve el telegrama con número de folio 485286 de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, a través del cual el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R. pretendió interponer recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido por auto del Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de mayo de dos mil dieciséis.


Sin embargo, partiendo de la premisa de que el referido auto de admisión del recurso de revisión adhesivo constituye una resolución que no es definitiva y, por tanto, no causa estado, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión adhesivo interpuesto mediante telegrama resulta improcedente, porque la Ley de Amparo no lo autoriza.


En efecto, en principio debe decirse que de conformidad con el artículo 3°4 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito; pero es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, en este último caso, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica como medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


De lo anterior se sigue, que las promociones presentadas en forma impresa o electrónicamente deben contener, invariablemente, la firma autógrafa o electrónica, respectivamente, sin la cual no tendrán validez.


Por otra parte, el artículo 235 de la Ley de Amparo vigente, permite a las partes que residen fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, presentar la demanda y la primera promoción dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el anterior precepto legal, en el sentido de que la posibilidad de presentar escritos en la oficina pública de comunicaciones debe hacerse extensiva a los medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo.


Lo anterior conforme a las siguientes jurisprudencias:


Registro: 2,009,175

Época: Décima Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 13/2015 (10a.)

Página: 40


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo”.


Registro: 2,009,176

Época: Décima Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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