Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 224/2016)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE RESPECTO DE LA LEGISLACIÓN IMPUGNADA. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente224/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha22 Noviembre 2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 224/2016


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: F.E.T.

COLABORÓ: M.R.S. SASSO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Verónica Cuevas López, con el carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1.- Autoridades demandadas:


a) El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

b) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

c) El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


2.- Actos cuya invalidez se reclama:


  1. El Decreto 1128, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que se impugna por sí y por vicios propios.

  2. Los artículos 1º, 8º, 24, fracción XV, 43, fraccione V1, XIII2 y XIV, 45, fracciones III3, IV4 y XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  3. El artículo 56, fracción I y 675 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.

  4. El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos.


SEGUNDO Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. Esta Suprema Corte, en diversas controversias constitucionales promovidas por Ayuntamientos del Estado de Morelos6, declaró la invalidez de los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos por vulnerar el principio de libertad hacendaria municipal, mismos preceptos que se impugnan en esta controversia constitucional.


2. El presupuesto que le corresponde al Poder Judicial no ha tenido incremento a fin de ser acorde con sus necesidades reales, no obstante que se solicitó al Congreso del Estado la autorización para ampliar la partida presupuestal de jubilaciones y pensiones, sin que a la fecha la autoridad haya dado contestación a la petición. Por el contrario, en los ejercicios fiscales de dos mil quince y de dos mil dieciséis hubo una reducción al presupuesto del Poder Judicial.


3. El Decreto 1128, por el que se concedió pensión jubilatoria a ****** con cargo al presupuesto del Poder Judicial, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El Poder Judicial local hace valer, en síntesis, los siguientes:


1. El Congreso del Estado al emitir el Decreto 1128 vulnera los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución General y 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, por determinar el pago de pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Poder Judicial, sin que el Congreso local ampliara el presupuesto necesario para cubrir la pensión en los términos del Decreto citado, lo que afecta los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


De igual forma, resulta inconstitucional la aplicación de los artículos 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil local, así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los numerales 1º, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 del mismo ordenamiento legal, todos ellos en el Decreto ahora impugnado.


En particular, los artículos 56, 57, Apartado A, fracciones I, II y III, 58, fracción II, inciso d), de la Ley del Servicio Civil local y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso local no reconocen el principio de autonomía de gestión presupuestal que tiene el Poder actor, así como la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores que –incluye el otorgamiento de pensiones o jubilaciones-, todo lo cual vulnera la autonomía para definir el gasto público.


En este sentido, sin intervención del Poder Judicial, el Congreso local emitió el decreto impugnado que obliga al Poder actor a realizar el pago de la pensión por jubilación, disponiendo arbitrariamente su hacienda pública, incluso indica que, en todos los casos, el pago de las pensiones operarán una vez que el trabajador se separe de sus labores, lo cual lo erige como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.


Asimismo, se aduce la violación de los principios de congruencia entre ingresos y egresos, fundamentación y motivación, independencia judicial, división de poderes y la prohibición de que se reúnan dos o más personas en una sola persona o corporación, previstos en los artículos 16, 17, 49 y 116, fracción III, todos de la Constitución General.


Por otra parte, si bien la Constitución exige que el régimen de pensiones debe estar previsto en las leyes laborales que expidan las legislaturas, ello no implica que el Congreso de Morelos tenga la facultad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión respecto de un trabajador de otro poder estatal.


Al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Tribunal Pleno sostuvo que la autonomía de gestión presupuestal es una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Así, si no es admisible que la legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco es aceptable que el Congreso local determine la pensión de los empleados judiciales sin la intervención del Poder Judicial, quien fue el último empleador, y afectando su presupuesto.


En este sentido, en diversos fallos la Suprema Corte ha determinado que la vulneración a los principios de independencia y autonomía de gestión presupuestal de los poderes judiciales se actualiza cuando i) en cumplimiento de una norma o bien de forma libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los poderes legislativo o ejecutivo, y ii) que tal conducta implique una intromisión en la esfera de competencia del poder judicial o que los otros poderes realicen actos que coloquen al poder judicial en un estado de intromisión, dependencia o subordinación respecto a él. Por ello, la Legislatura local al determinar el otorgamiento de pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial constituye un acto intromisivo, dependiente y subordinado que afecta la rama judicial.


En efecto, de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil local –fundamentos del Decreto impugnado- se desprende que el Congreso local será el órgano resolutor en materia de pensiones, ya que fija los casos en los que procede el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, establece la cuantía de la pensión, y en caso de que el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o del municipio, el Congreso local será la instancia que requiera al interesado para que opte por alguna de ellas, y en caso de no elegir, la determinación recae en el propio Congreso, todo lo cual incide en la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial.


Lo anterior se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales se sostuvo la transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, por el hecho de que el Congreso local sin intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, decretara las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil, así como el monto de la misma.


No pasa inadvertido que la Constitución facultó a los Poderes Judiciales para ejercer de forma directa los recursos de su hacienda, sin intermediarios, situación que no consideró el primero párrafo del artículo 56 y último párrafo del artículo 57 en relación con el último párrafo del numeral 66 de la Ley del Servicio Civil local, los cuales por extensión de sus efectos, se solicita su invalidez.


2. Reitera que el Decreto 1128 y los preceptos que lo fundamentan vulneran el principio de división de poderes, las garantías de independencia y autonomía judicial, previstas en los artículos 49 y 116, fracción III de la Constitución General.


Asimismo, se señala que de los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d), 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil local se advierte que: 1) es facultad del Congreso estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el...

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