Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2016)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente225/2016
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 7412/2001),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 330/2014))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2016

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

DENUNCIANTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


La presente contradicción de tesis consiste en determinar si, de acuerdo con el artículo 2554 del Código Civil Federal y sus concordantes en los códigos civiles de las entidades federativas del país, existe una gradación o jerarquía entre el poder general para actos de administración de bienes y el poder general para pleitos y cobranzas, por virtud de la cual pueda deducirse que el otorgamiento de un poder general para realizar actos de administración de bienes confiere implícitamente al apoderado las facultades que son propias del poder general para pleitos y cobranzas, o si esto no es así.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 225/2016, cuyo probable tema consiste en determinar si, de acuerdo con el artículo 2554 del Código Civil Federal y sus concordantes en los códigos civiles de las entidades federativas, el poder general para actos de administración comprende implícitamente el poder general para pleitos y cobranzas o si esto no es así.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, recibido ese mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la entonces Procuradora General de la República, A.G.G., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


  1. La entonces Procuradora General de la República consideró que la divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos colegiados derivó de la interpretación que cada uno de ellos hizo del artículo 2554 del Código Civil Federal, para resolver si existe una gradación o jerarquía entre el poder general para actos de administración de bienes y el poder general para pleitos y cobranzas, por virtud de la cual, pueda deducirse que el otorgamiento de un poder general para realizar actos de administración de bienes confiere implícitamente al apoderado las facultades que son propias del poder general para pleitos y cobranzas, o si esto no es así.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 225/2016 y lo admitió mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis. Asimismo, requirió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que, por conducto de su presidente, remitiera a través del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) versión digitalizada, o en su caso, copia certificada de la ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis; y de ambos tribunales colegiados requirió la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o si se tuvo por superado o abandonado, además de señalar las razones que apoyaron sus consideraciones y, en su caso, remitir versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio. Asimismo, se solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 7412/2001 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó turnar el asunto al Ministro A.G.O.M., para formular el proyecto de resolución correspondiente, y el envío de los autos a esta Primera Sala, en donde se avocó por auto de catorce de julio de dos mil dieciséis.


  1. El asunto fue visto y discutido en la sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete en la que, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y Norma Lucía Piña Hernández, se acordó returnarlo a uno de los Ministros integrantes de la mayoría para elaborar un nuevo proyecto de resolución.


  1. Finalmente, en auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el returno de la presente contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro J.R.C.D..

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la entonces Procuradora General de la República. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS3.

  2. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los tribunales colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis, así como al criterio que cada uno de ellos sostuvo para resolver la cuestión planteada.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los tribunales colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada del caso que se sometió a su consideración, como se expone a continuación.


  1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 7412/2001, con las siguientes características:


  • José Cabrera López, en representación legal de José Arturo Altamirano Shehab,...

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