Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 345/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente345/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 226/2015))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 345/2016


recurso DE INCONFORMIDAD 345/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

recurrente: ********** (TERCERO INTERESADO)

qUEJOSO: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.

Ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El veintidós de enero de dos mil quince, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo fechado el 17 de septiembre de 2013 y en su lugar se dicta el presente.


SEGUNDO. Se condena a ********** al cumplimiento del contrato individual de trabajo del actor ********** con efectos de reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta el día en que fue despedido, así como a reconocerle de que todo el tiempo que duró el trámite del presente juicio se le compute como tiempo efectivamente laborado por el mismo, así como al pago de los salarios caídos por el periodo comprendido del 03 de julio de 2007 al 19 de enero de 2015 por la cantidad de $********** a los que se condena a la demandada; al pago del aguinaldo del año 2006 y proporcional del 2007 por la cantidad de $**********, al pago de vacaciones por el periodo del año 2006 y proporcional del 2007 por la cantidad de $**********; al pago de horas extras por el periodo comprendido del 03 de septiembre del 2006 al 03 de julio de 2007 por la cantidad de $********** y por concepto de 2 días contractuales por la cantidad de $**********, ordenándose abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo para la cuantificación de las prestaciones consistentes en fondo de ahorro, fondo de previsión y alimentos que demanda en los apartados h), i), y j), únicamente por lo que hace al periodo del 03 de septiembre del 2006 al 03 de julio del 2007. Lo anterior conforme al último considerando de la presente resolución.


TERCERO. Se absuelve a ********** de lo reclamado por el actor en el apartado g) de su escrito de demanda. Lo anterior conforme al último considerando de la presente resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en resolución de quince de octubre de dos mil quince, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


En esas condiciones, ante las violaciones apuntadas, procede conceder el amparo solicitado, para que la Junta:

  1. Deje sin efectos el laudo impugnado.

  2. Dicte un nuevo laudo en el que:

  1. P. las condiciones esenciales en que debe llevarse a cabo la reinstalación.

  2. Se pronuncie sobre el pago de salarios caídos que se generen hasta el día en que se dé cumplimiento al laudo;

  3. Resuelva sobre el reclamo de los incrementos salariales que ocurran en la categoría del actor.

  4. Estime que el recibo de pago que obra a foja 173 carece de valor probatorio y calcule nuevamente las condenas decretadas.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:


Aduce el inconforme que la Responsable fue omisa en condenar al pago de algunas de las prestaciones, pues si bien condenó al pago de salarios caídos, dejó de atender el reclamo respectivo al 50% de los mismos que señala la cláusula 46 tracción III, inciso a), ya que la patronal no demostró sus excepciones y defensas y, por consiguiente, quedó acreditado el despido injustificado, lo cual daba lugar al pago de lo reclamado.


Lo que es infundado.


El quejoso reclamó de ********** la reinstalación por despido injustificado y, como consecuencia:


b).- El pago de los salarios caídos, desde la fecha del injustificado despido del actor, hasta el día en que se dé cumplimiento total al laudo que se dicte en el presente juicio, con los incrementos y mejoras salariales que se den en su categoría. --- Este reclamo se formula acorde a lo establecido por la cláusula 46 fracción III inciso a) del Contrato Colectivo de Trabajo por el bienio 2006-2008, aplicable en la fuente de trabajo y el cual se celebró entre la demandada ********** y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por lo que el pago de los salarios caídos indicados deberá incrementarse en un 50% como específicamente lo precisa la cláusula señalada’.


Para acreditar la exigencia extralegal ofreció las constancias relativas al Contrato Colectivo de Trabajo, de las que, en lo que interesa se lee:


CLÁUSULA 46.- SEPARACIONES - - - Los trabajadores se podrán separar o podrán ser separados del trabajo, por las causas que se mencionan y de acuerdo a las disposiciones que se indican: - - - I.- (…). - - - III.- POR LAS PREVISTAS EN LA LEY.- - - a).- DETERMINACIÓN DE LA **********.- Para que ********** pueda rescindir las relaciones de trabajo respecto de sus trabajadores como son sanción por las causas establecidas en el artículo 47 de la Ley, deberá comprobar previamente al SUTERM la causa o causas que a su juicio fundan su pretensión, dentro de un término no mayor de cinco días. Si dentro del mencionado término el SUTERM o el trabajador inculpado no consideran probada la causa o causas de la rescisión, ésta sólo podrá realizarse sometiendo el caso ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cuando la falta o faltas imputadas revistan notoria gravedad, ********** podrá rescindir al trabajador en sus labores. Para el caso de que el fallo fuese adverso a la **********, ésta cubrirá al trabajador afectado sus salarios por todo el tiempo de la suspensión, aumentados en un 50%’ [fojas 89 y 90].


La Responsable tuvo por acreditado el despido injustificado y condenó a la reinstalación, así como al pago de salarios caídos, destacando que no procedía el pago de lo establecido en la Cláusula 46, fracción III inciso a) del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2006-2008, a razón del incremento del 50% en los salarios caídos, bajo el argumento de que el accionante no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en la misma.


Dicha determinación resultó ajustada a derecho porque, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 46, fracción III, inciso a), para que ********** pueda rescindir la relación de trabajo, por las causas establecidas en el artículo 47 de la Ley, previamente, deberá comprobarlas ante el SUTERM, en un plazo determinado, en el entendido de que de no hacerlo, la rescisión sólo podrá realizarse sometiendo el caso ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, establece que cuando la falta imputada revista notoria gravedad, la Comisión podrá rescindir al trabajador en sus labores; y, para el caso de que el fallo fuese adverso a la patronal, ésta cubrirá al trabajador afectado sus salarios por todo el tiempo de la suspensión, aumentados en un 50%.


En este tema, es necesario aclarar que la rescisión laboral puede actualizarse por causas imputables al patrón o por faltas atribuibles al trabajador.


En ese tópico se advierte que la cláusula en comento sólo contempla el segundo de los supuestos, es decir cuando el empleador considera que se actualizó alguna de las hipótesis previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; de tal forma que cuando la terminación del vínculo laboral no tenga su origen en alguna de las circunstancias procesales previstas en el numeral legal de referencia, se está ante la presencia de un despido simple, imputable directamente a la patronal, supuesto que no está regulado en la cláusula precitada.


Por tanto, como estimó la Autoridad, la parte quejosa no se encontraba en los supuestos de la norma contractual reclamada, ya que el beneficio de incrementar en 50% [cincuenta por ciento] los salarios por el tiempo que el trabajador estuvo suspendido, previsto en la referida cláusula 46, fracción III, inciso a) del pacto colectivo, sólo es aplicable en los supuestos de terminación de la relación de trabajo, suscitada por causas imputables al operario, en términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; lo cual no se actualizó porque, como se indicó, la acción se sustentó en un despido injustificado imputable directamente al patrón, es decir, no tuvo origen en las circunstancias legales previstas en el invocado artículo 47 y, por ende, es insuficiente que la patronal obtenga laudo adverso y en él se determine la existencia de un despido injustificado atribuido al patrón, para determinar la procedencia de la sanción contractual que se analiza.


Sirve de apoyo la Tesis I.13o.T.30 L (10a.), de mayoría emitida por este Tribunal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Mayo de 2012, Tomo 2, página: 1812, que dice:


**********. LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON SUS TRABAJADORES, CONFORME A LA CLÁUSULA 46, FRACCIÓN III, INCISO A), DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2006-2008), ÚNICAMENTE SE ACTUALIZA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 47 DE...

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