Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente144/2016
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCION DE TESIS 2/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-263/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 144/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2016

eNTRE los criterios sustentados por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs penal y ADMINISTRATIVA DEL décimO octavo circuito (ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DéCIMO oCTAVO CIRCUITO), Y el pleno en materia de trabajo del cuarto circuito.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio 540/2015 registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo ********** (en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), y el diverso sustentado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.IV.L. J/2 L (10a.).

SEGUNDO. Recepción. En proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 144/2016, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno de Circuito contendiente que remitiera, en versión digitalizada, la resolución dictada en el asunto de su índice y el informe sobre si su criterio se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, mediante el propio auto y los diversos de seis y quince de junio siguientes, respectivamente, tuvo por recibidas, en versión digitalizada, las resoluciones que sostienen los criterios en contienda, el escrito de demanda que dio lugar a la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, así como los informes respecto a que sus criterios se encuentran vigentes.

CUARTO. Envío a ponencia. Finalmente, por el referido acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas todas las constancias requeridas para la integración del asunto; y lo envió a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre un pleno y un tribunal colegiado de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden laboral, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.





SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante –Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito–, es uno de los órganos que sostuvieron los criterios materia de la contradicción de tesis, a saber, el adoptado en el juicio de amparo directo ********** del índice de dicho tribunal (en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito).

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El problema jurídico a resolver se deduce de lo siguiente:

I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** (en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), dictó el fallo de diecisiete de septiembre de dos mil quince que, en lo que interesa, establece:

(…) Los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de garantías en el que esencialmente refirió que la responsable debió realizar la investigación correspondiente para que pudiera tener información respecto al domicilio de la demandada y así llevar a cabo el emplazamiento de ley, se estima fundado y suficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, para conceder para efectos el amparo y protección de la justicia de la Unión, por las razones que enseguida se expondrán.

Son aplicables, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. (T. texto)’ y ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. (T. texto)’.

Así, previo a exponer las razones por las cuales se arriba a dicha conclusión, es preciso transcribir el acuerdo dictado el quince de enero de dos mil quince, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, el cual constituye el acto reclamado y es del tenor literal siguiente: ‘(T. texto)’.

De la transcripción de dicho acuerdo, se advierte que la Junta responsable tuvo por no interpuesta la demanda en contra del demandado **********, por no aportar el actor los elementos necesarios y mínimos para realizar el emplazamiento, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR A UN ÚNICO DEMANDADO’.

Sin embargo, se estima que lo resuelto por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, resulta violatorio de garantías, pues si bien para tener por no interpuesta la demanda del actor, la Junta responsable se apoyó en el criterio citado en el párrafo que antecede, el cual fue aprobado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, lo cierto es que, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, no resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, además de que no se comparten los razonamientos expuestos en el mismo.

Lo anterior es así, pues la interpretación que hace el Pleno del Cuarto Circuito, de la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.), a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, resulta inadecuada, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 481/2012, fue contundente en establecer que el punto de discordancia se circunscribía a los juicios laborales en que se haya logrado emplazar a algunos demandados en el domicilio señalado por la parte actora, pero a otros no, y radicaba en determinar cómo debía actuar la Junta en esa circunstancia, es decir, si se podía apercibir al actor para que proporcionara el domicilio del resto de los demandados, pues de lo contrario se archivaría o se tendría por no interpuesta su demanda (por lo que toca al demandado no emplazado), o si tenía la obligación de agotar oficiosamente todos los medios a su alcance para efectuar el emplazamiento a juicio, tal y como se advierte a continuación: (T.).

Por tanto, no se puede considerar que la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.), sea aplicable al caso en que sólo exista un demandado, ya que el punto de contradicción de dicha ejecutoria, se circunscribió a los juicios laborales en que se haya logrado emplazar a algunos demandados en el domicilio señalado por la parte actora, pero a otros no, lo cual es una hipótesis...

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