Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 145/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • CON LA SALVEDAD ANTERIOR, ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN UN PLAZO NO MAYOR A NOVENTA DÍAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO ÚLTIMO DE LA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente145/2016
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha15 Agosto 2018
SEXTO




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 145/2016



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 145/2016

actor: MUNICIPIO DE TEXCATEPEC, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



ministrA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO alfredo villeda ayala



Vo. Bo.

MINISTRa:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho.



Cotejó

ALFREDO VILLEDA AYALA



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Luis Pérez Bonilla, Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Texcatepec, Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


En el apartado denominado como “actos reclamados”, señaló la invalidez de:


Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de participaciones federales, así como la omisión en su entrega, que le corresponden al Municipio actor por los conceptos de:


  • R. General 23


  1. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A (FORTAFIN A 2016) por $1’500,000.00 (Un millón quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


  • Ramo General 33


  1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por $6’825,471.00 (seis millones ochocientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


  1. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por $1’838,456.00 (un millón ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


Asimismo, solicitó el pago de intereses por el retraso injustificado en la entrega de los recursos.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


1. El Municipio actor señala que ha realizado llamados y requerimientos, así como acudido personalmente a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que se pagaran las cantidades correspondientes al rubro de participaciones federales.


2. Los fondos federales fueron transferidos desde hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, al día de la presentación de la demanda, hay omisión de entregar tales recursos al Municipio actor.


TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


  • Alega una violación al principio de integridad de los recursos municipales, que consiste en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones.


  • No existe justificación para que no se le entreguen en forma completa a la actora sus participaciones, y con ello se trasgrede su libertad de administración hacendaria, contenida en el artículo 115, fracción IV, constitucional.


  • El artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe que los recursos (en el caso, las participaciones) estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal; sin embargo, tales hipótesis no se actualizan en el presente caso.


  • No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales retengan los fondos, tampoco existe ningún acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz y el Municipio actor en el que se comprometan los recursos que le corresponden de los fondos para el pago de las obligaciones.


  • La Federación, al transferir a los municipios los recursos denominados “participaciones federales”, incluyendo el fondo que ahora es indebidamente retenido por las demandadas, debe garantizar a los municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen, caso contrario, se estaría privando a los municipios de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales.


  • Al no recibir los recursos señalados, se transgrede en su perjuicio el principio de autonomía financiera.


  • La entrega extemporánea de los recursos genera intereses de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.”


  • En atención a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la intervención del Estado de Veracruz y de las autoridades demandadas, respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los municipios, es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, de control y de supervisión en su manejo, pero no de disposición, suspensión o retención.


  • Por ello, el Gobierno de Veracruz no tiene facultades para retener el entero de los fondos correspondientes al Ramo 33, por ende, esta omisión de entregarlos de manera puntual y seguir reteniéndolos transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales, y además violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal.


  • También se viola el principio de reserva de fuentes de ingreso a los municipios, el cual asegura a estos, a nivel constitucional, que tendrán asegurados los recursos necesarios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


CUARTO. Preceptos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 145/2016, y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de once de noviembre siguiente, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio depositado el doce de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, recibido el veinte de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., Gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


SÉPTIMO. El Procurador General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO. Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el catorce de marzo de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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