Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 149/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha18 Enero 2017
Número de expediente149/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 221/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 192/2016),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 197/2015))

CONFLICTO COMPETENCIAL 149/2016


CONFLICTO COMPETENCIAL 149/2016

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos indispensables del juicio de amparo indirecto 1976/2015 que originó el conflicto competencial.


Quejoso

***********, anteriormente conocido como ************.

Autoridades demandadas

Director General del Registro del Estado Civil de las Personas del Estado de Puebla y otras.

J. de Distrito del conocimiento

J. Cuarto de Distrito en Materia de Amparo, Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.

Número de juicio de amparo

**********.

Acto reclamado

Omisión de hacer la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia del hoy quejoso, respecto de su cambio de género y nombre de pila.

Sentencia del J. de Distrito.

Ampara.

SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de materia para no conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto.


Recurrente

**********, D. General del Registro del Estado Civil de las Personas, de la Secretaría General de Gobierno.

Tribunal Colegiado que previno

25 de abril de 2016.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Motivo para no conocer:


El acto reclamado es de naturaleza civil, pues la parte quejosa entre otros aspectos reclamó un precepto del Código Civil para el Estado de Puebla.

Tribunal Colegiado contendiente

18 de agosto de 2016.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Motivo para no conocer:


El acto reclamado es de naturaleza administrativa, pues no existe la participación de una autoridad judicial, sino única y exclusivamente la intervención del Congreso del Estado, del Ejecutivo Estatal, así como de autoridades registrales, estas últimas a quienes se les atribuye, la negativa de dar debido cumplimiento a diversos oficios, derivados del procedimiento administrativo, respecto al reconocimiento de género promovido por el quejoso.


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.

Fecha de recepción

20 de septiembre de 2016.

Admisión y turno

27 de septiembre de 2016. Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

17 de octubre de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de revisión en un juicio de amparo indirecto, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es el competente para conocer del recurso de revisión, ya que tanto el acto reclamado, como las autoridades señaladas como responsables son de naturaleza administrativa, en razón de que no deriva de un procedimiento judicial, en el que en la vía civil se hubiere planteado el reconocimiento de género.


En efecto, los artículos 828, 829, 841, 854, 930 y 931, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla establecen lo siguiente:


CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO. ACTAS DEL ESTADO CIVIL.


Sección Primera. Disposiciones generales sobre las actas del estado civil.


Artículo 828.- El Registro del Estado Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013).


Artículo 829.- El Registro del Estado Civil de las Personas es una institución que presta sus servicios de manera permanente o transitoria a todos los habitantes del Estado.


[…]


Artículo 841.- Cuando una sentencia tenga efectos de modificar un acta del estado civil, el J. del conocimiento enviará copia certificada por duplicado al Director del Registro del Estado Civil, quien remitirá una al Archivo Estatal a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado y la segunda, al Juzgado del Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar lo conducente en el libro original de actas.


[…]


Artículo 854.- Los actos del estado civil relativos a la misma persona, deberán anotarse, en el acta de nacimiento de ésta y las anotaciones se insertarán en todos los testimonios que se expidan.


Artículo 930.- La rectificación o modificación de un acta de estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo ante el J. del Registro del Estado Civil correspondiente.


Artículo 931.- Procede la rectificación:


I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció;


(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial, así como en el caso en que concurran defectos esenciales y accidentales en el contenido de las actas.


De los artículos del Código Civil del Estado de Puebla antes transcritos, se advierte que si bien es cierto la rectificación, o modificación de un acta de estado civil sólo procede mediante resolución judicial; también lo es que el Director del Registro del Estado Civil, es quien hará las anotaciones correspondientes en el libro original de actas, asimismo se señala que es el Registro del Estado Civil el encargado de inscribir y dar publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.


Ahora bien, como el acto reclamado lo es la modificación al acta de nacimiento de la quejosa por cuestión de género, los actos a realizar son la modificación de su estado original como persona por lo cual corresponde a la materia administrativa, por lo que debe conocer del asunto el Tribunal Colegiado especializado en dicha materia.


Apoya lo anterior, la siguiente tesis:


Registro No. 2010317
Época: Décima Época
Registro: 2010317
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de octubre de 2015 11:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 145/2015 (10a.)


COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un...

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