Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 237/2016)

Sentido del fallo10/10/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS ACTOS SEÑALADOS EN EL APARTADO TERCERO DE ESTA EJECUTORIA. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN LOS TÉRMINOS DEL APARTADO OCTAVO Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL APARTADO NOVENO DE ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente237/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha10 Octubre 2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 237/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE A.R.C., VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 237/2016, promovida por el síndico único municipal de Ángel R. Cabada, Veracruz de I. de la Llave, en contra del poder Ejecutivo y el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad federativa.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de diciembre de dos mil dieciséis1.

  2. En el escrito, el municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contrario a Derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las participaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF) correspondiente a noviembre de dos mil dieciséis sin fundamento legal alguno.

  3. Asimismo, solicitó el pago de las ministraciones que no se depositen y que se sigan generando hasta su puntual entrega, así como de los intereses que genere el retraso en términos de los artículos 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz.

  4. Por lo anterior, el municipio considera que las conductas omisas en que incurrió el poder demandado transgreden el orden constitucional en su agravio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos y de igual modo, ante la extemporaneidad de pago reclamado se generaron intereses hasta ese momento.

  5. Trámite de la demanda. Por auto de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro J.L.P., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar, registrar y admitir el presente asunto bajo el expediente 237/20162; además, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.

  6. Asimismo, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo ese carácter el S. de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad, en virtud de que se trataba de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiera en el asunto.

  7. Consecuentemente, emplazó al poder ejecutivo local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera. Además, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.

  8. Posteriormente, el Ministro Presidente acordó el dos de enero de dos mil diecisiete turnar el expediente al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente3.

  9. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico único municipal sostuvo, a través de dos conceptos de invalidez, los siguientes razonamientos de invasión de competencia:

  1. La conducta omisiva de las demandadas violenta en perjuicio del municipio lo previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a la independencia y autonomía municipal, porque la retención en que incurren los demandados tanto de aportaciones como de participaciones federales impide al actor llevar a cabo sus obligaciones constitucionales. Máxime que no ha informado motivo, razón ni fundamento por el cual haya dejado de cubrir los pagos respectivos con sustento en los criterios P./J. 9/2000 HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA”; P./J. 46/2004 “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES” y P./J. 82/2001 PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN”.

  2. Con el actuar omisivo de las demandadas se sigue vulnerando el orden constitucional en perjuicio del municipio, al impedirle ejercer la libre administración hacendaria que tutela la Constitución.

  1. Finalmente, el municipio actor solicitó la suspensión de las omisiones en que incurre el poder ejecutivo estatal, misma que fue concedida el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis4.

  2. Contestación de la demanda5. El Poder Ejecutivo de Veracruz, a través del gobernador del Estado, presentó el escrito de mérito el catorce de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. El titular del Ejecutivo local señaló:

  1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria en razón de que el actor no agotó, previamente, los recursos legales al momento en que, supuestamente, dejó de percibir los recursos federales.

  2. El municipio actor no propone argumento alguno para demostrar la omisión, pues se limita a señalar los fundamentos jurídicos en los cuales deviene su actuar.

  3. El retraso en la entrega de recursos, no constituye una omisión; sino una entrega fuera del plazo de la ley; por ende, la demanda es extemporánea porque la omisión que se alega deriva de actos positivos en términos de la jurisprudencia P./J. 113/2010 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE” y, a partir del calendario de pagos, debió accionar el juicio constitucional de controversia desde el momento en que no recibió los recursos federales por parte del poder ejecutivo.

  4. El municipio actor no ha agotado la vía prevista en la ley para la solución del conflicto, porque el pago de intereses al que alude el municipio promovente, se regula en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz y no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta aplicable al caso lo previsto en el artículo 5 de la referida normatividad, en cuanto a que los municipios podrán dirigir sus inconformidades a la legislatura del estado, respecto de la aplicación de este ordenamiento. Por ende, no existe violación que afecte la esfera de competencias del municipio ni al artículo 115 constitucional como lo dispone la jurisprudencia P./J. 136/2001 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES”.

  5. Se solicita el estudio oficioso de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse como lo dispone el criterio P./J. 31/96 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL”.

  6. Los conceptos de invalidez propuestos por el municipio de Ángel R. Cabada son inatendibles, ante la improcedencia de su análisis.

  1. Referencia a la opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.

  2. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el seis de abril de dos mil diecisiete6 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.

  3. Radicación. Mediante escrito de...

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