Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 613/2016)

Sentido del fallo29/11/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente613/2016
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 71/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 613/2016


SOLICITANTE: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

SECRETARIa: patricia del arenal urueta


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para conocer del amparo directo 71/2016 promovido por la quejosa **********, en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

En esencia, el tribunal colegiado solicita que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción con el fin de determinar si la pena impuesta a la quejosa por la comisión del delito de secuestro exprés agravado (cincuenta años de prisión y cuatro mil días multa), prevista por los artículos 9, fracción I, inciso d y 10, fracción I, inciso b, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, viola el principio de proporcionalidad de penas protegido por el artículo 22 constitucional.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Según tuvo por acreditado el tribunal colegiado solicitante, el diecisiete de enero de dos mil quince, aproximadamente a la una horas, sobre la autopista **********, en la **********, la quejosa y tres personas más privaron de la libertad al sujeto pasivo **********, por treinta minutos, para obligarlo a descender del vehículo que conducía y meterlo a la cajuela. Todo ello con la finalidad de apoderarse de una cartera, una licencia de conducir, una credencial de elector, la cantidad de 400.00 (cuatrocientos pesos), un autoestéreo, así como de un automóvil del servicio público de pasajeros-taxi marca Nissan, tipo Tsuru, color blanco, con cuadros amarillos, modelos dos mil cuatro, del **********1.

  2. Seguido el proceso penal por estos hechos, el Juez de primera instancia fijó a la quejosa un grado de culpabilidad mínimo y le impuso, entre otras penas, cincuenta años de prisión y cuatro mil días multa equivalentes a $279,800.00 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos pesos).

  3. La condena y las penas impuestas fueron confirmadas en segunda instancia. La Sala responsable únicamente modificó la sentencia para efecto de dejar sin efectos la suspensión de derechos políticos decretada por el juez.

  4. Demanda de amparo. ********* promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad responsable y del Juez Quincuagésimo Quinto Penal, en su carácter de ejecutora.

  5. En sus conceptos de violación, la quejosa alegó una violación a los estándares de valoración de la prueba, a la debida aplicación de la ley, a la satisfacción de las obligaciones de fundamentación y motivación, al principio de presunción de inocencia, y argumentó la inconstitucionalidad de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro.

  6. Al respecto, la quejosa literalmente señaló que:

la Sala responsable omite considerar que tanto esa ley federal, como el Código Penal del Distrito Federal contemplan como delito el Secuestro Express, pero con la salvedad de que la legislación local prevé unas penas menores que van de 20 a cincuenta años en el artículo 163 bis que prevé el delito de secuestro exprés del Código Penal el Distrito Federal y atendiendo a los derechos fundamentales que consagra la Constitución Federal, la autoridad debió de aplicar la legislación secundaria a efecto de no contrariar la garantía de la pena proporcional y equitativa prevista en el artículo 22 de la norma Suprema de la Unión.

El principio de proporcionalidad ha sido definido como: el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser ‘susceptible’ del alcanzar la finalidad perseguida ‘necesaria’ o imprescindible al no haber otra medida menos respectiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre todos los posibles -ley del mínimo intervencionalismo y ‘proporcional’ en sentido estricto, es decir ‘ponderada’ o equilibrada por derivarse de aquella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes, valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades”.

  1. El primero de abril de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado admitió la demanda de amparo directo.

  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado emitió una resolución en el sentido de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que atrajera la resolución de este amparo.

  3. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 613/2016 y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción. También ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena2.

  4. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro designado ponente3.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo directo 71/2016 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 14, fracción II, párrafo primero, y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El tema planteado corresponde a la materia penal de su exclusiva competencia.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito están legitimados para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, en términos del artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER:

  1. Planteamiento del problema. A juicio del tribunal colegiado, el amparo directo en cuestión amerita ser atraído esencialmente por las razones que se sintetizan a continuación:

  • Considera que el caso cumple con las notas de interés y trascendencia que condicionan el ejercicio de esta facultad de atracción, toda vez que podría existir una afectación al derecho fundamental previsto en el artículo 22 constitucional, que ordena que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

  • El tribunal colegiado recordó que la quejosa fue condenada por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso d, (que regula el supuesto aplicable a quien priva de la libertad a otro para ejecutar el delito de robo) y el artículo 10, inciso b (que aplica cuando el delito se comete en grupo de dos o más personas), de la Ley General para Prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

  • Recordó los hechos imputados: la quejosa, junto con otras tres personas, privó de la libertad a una persona por treinta minutos, para obligarlo a descender del vehículo que conducía y meterlo a la cajuela con la finalidad de apoderarse de una cartera, una licencia de conducir, una credencial de elector, la cantidad de 400 pesos, un autoestéreo, y del automóvil de servicio público de pasajeros-taxi que conducía. Más tarde, la quejosa fue encontrada por el denunciante y los policías aprehensores en ese vehículo. Por estos hechos, fue condenada a una pena de cincuenta años de prisión y cuatro mil días multa, equivalentes a $287,800.00 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos pesos).

  • Los parámetros de punibilidad establecidos en los artículos 9, fracción I, inciso d, y 10, fracción I, inciso b, de la Ley General en la materia, pudieran no permitir a las autoridades encargadas de aplicarlas la posibilidad de adoptar una decisión razonable entre la gravedad del hecho típico y la sanción correspondiente al sujeto activo, lo que implica que la pena pudiera ser desproporcionada en relación con la gravedad de los eventos delictivos.

  • El legislador tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, esto es, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas y antijurídicas y sus sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico. Sin embargo, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a...

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