Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 153/2016)

Sentido del fallo17/10/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA. • EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN UN PLAZO NO MAYOR A 90 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE SEA NOTIFICADO DE ESTA RESOLUCIÓN, DEBERÁN ACTUAR EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente153/2016
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha17 Octubre 2018
SEXTO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 153/2016

actor: MUNICIPIO DE TIHUATLÁN, VERACRUZ




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 17 de octubre de 2018 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 153/2016, promovida por el Municipio de Tihuatlán, Veracruz.


R E S U L T A N D O



PRIMERO. El Municipio de Tihuatlán, Veracruz, promovió controversia constitucional el 15 de noviembre de 2016 en contra del Poder Ejecutivo, Secretario de Finanzas y Planeación, Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Planeación, Director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, todos de esa entidad federativa, por los actos siguientes:


  1. Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, por el concepto de Ramo General 23 y en lo particular a:


a.- Fondo para Entidades Federativas y Municipales, productores de Hidrocarburos monto pendiente la cantidad de $765,676.00 (setecientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos 00/100 m.n.).

b.- Aportaciones no depositadas de hidrocarburos 2016, por la cantidad de $7,357,221.00 (siete millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos veintiún pesos 00/100 m.n.)

c.- FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $27,136,904.00 (veintisiete millones ciento treinta y seis mil novecientos cuatro pesos 00/100 m.n.). (Correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016) y las que se sigan generando.

d.- FORTAMUN-DF 2016 (Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones), por la cantidad de $8,105,930.00 (ocho millones ciento cinco mil novecientos treinta pesos 00/100 m.n.), correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016 más las que se sigan generando.

e.- FORTASEG 2016 (Fortalecimiento de los temas de seguridad), mes de septiembre por la cantidad de $5,500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 m.n.), y las que se sigan generando hasta el pago total actualizado.

f.- Fortalecimiento Financiero para inversión 2016 (FORTAFIN 2016). $19,312,689.00 (diecinueve millones trescientos doce mil seiscientos ochenta y nueve pesos 00/100 m.n.) y las que se sigan generando hasta el pago total actualizado.

Haciendo un total de los rubros mencionados de $68´178,420.00 (sesenta y ocho millones siento (sic) setenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 m.n.).

Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”


  1. Cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


  1. La omisión de entregar los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


  1. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar los recursos mencionados en el punto número 1 que antecede.


SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


  1. Desde hace meses el Municipio actor ha hecho llamados, requerimientos y entregado recibos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que pague las cantidades demandadas.

  2. Sin embargo, no se ha dado respuesta clara por parte de dicha autoridad, sino que de manera verbal se le ha comunicado a la parte actora que se retendrían los pagos, debido a que existían indicaciones a esa dependencia para que suspendiera su entrega hasta nueva orden, lo que se considera ilegal.

  3. Desde hace meses se ha repetido la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento, situación que pone en riesgo el desarrollo social y económico del Municipio actor.

  4. El artículo 6°, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que la Federación entregará las participaciones federales a los municipios por conducto de los Estados y que dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses.


TERCERO. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


  • Las autoridades demandadas al retener los recursos federales transgreden los principios de integridad y libre administración de los recursos municipales previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados dentro de los 5 días siguientes a aquél en que el Estado los reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses.

  • El artículo 115 constitucional prevé un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios: a) principio de libre administración de la hacienda municipal, b) principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública, c) principio de integridad de los recursos municipales, d) derecho de los Municipios a percibir contribuciones, e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, f) facultad de los Ayuntamientos para que en su ámbito territorial propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aceptables a impuestos, contribuciones, etc., g) facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos.

  • No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de la voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales llevaran a cabo la retención ilegal de los recursos.

  • Las autoridades demandadas deberán entregar al Municipio actor el 100% de los fondos y participaciones federales que le corresponde más el pago de intereses.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercera interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y solicitó la suspensión de los actos impugnados.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 153/2016 y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, pero no al S., D. General de Contabilidad Gubernamental y Director de Cuenta Pública, todos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, ni a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, por tratarse de dependencias subordinadas, respectivamente, a dichos poderes; no tuvo como tercera interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al no advertirse el perjuicio o afectación que podría producirle la resolución que dicte este Alto Tribunal; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO. El Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Veracruz, contestaron la demanda de controversia constitucional, ofrecieron pruebas e hicieron valer causales de improcedencia y sobreseimiento.


Por su parte, el Delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz remitió a esta Corte el oficio mediante el cual el Tesorero de la Secretaría de Finanzas informa sobre los recursos correspondientes al Municipio actor de: Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos de 2016; Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM) de 2016; Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) de 2016; Subsidio a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) de 2016; Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A 2016 (FORTAFIN A-2016).


SÉPTIMO. El 11 de mayo de 2017 tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por...

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