Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente155/2016
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 162/2015),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 118/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: JONATHAN BASS HERRERA

COLABORÓ: HÉCTOR JESÚS REYNA PÉREZ GÜEMES


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.



COTEJÓ:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio TCC/12/2016, de seis de mayo de dos mil dieciséis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de mayo de dos mil dieciséis, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ellos, al resolver el recurso de queja 162/2015, y el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 118/2011.


SEGUNDO. En acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia con el número de expediente 155/2016 y la admitió a trámite; luego, requirió a los órganos jurisdiccionales contendientes para que remitieran copia certificada y versión electrónica de la sentencia dictada en los asuntos citados, e informaran si tales criterios se encontraban vigentes; finalmente, ordenó que fuera turnada al Ministro José Fernando Franco González Salas para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por auto de uno de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de la contradicción de tesis; acusó recibo del oficio VIII-503, firmado por la Secretaria de Acuerdos del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como tomó conocimiento de que el criterio sustentado en el aludido recurso de queja 118/2011 se encontraba vigente; por último, requirió a los mencionados órganos jurisdiccionales para que remitieran copia certificada de los escritos de agravios relativos a los asuntos en los que se sustentaron los criterios contendientes, así como de las ejecutorias emitidas en ellos.


CUARTO. Mediante proveídos de tres, ocho, trece y quince de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acusó recibo de las copias requeridas y turnó el asunto a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quienes sustentaron uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. En líneas subsecuentes, se presentan las consideraciones desarrolladas en las resoluciones denunciadas como contradictorias.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 162/2015, consideró lo siguiente:


SÉPTIMO. Solución de la controversia planteada. Una vez analizados los agravios formulados por la parte inconforme, este Tribunal Colegiado considera que los mismos son esencialmente fundados, razón por la cual son aptos para revertir el sentido que rige el acuerdo combatido, atento con las consideraciones que se exponen a continuación.


Antes de abordar el estudio de los agravios formulados por la parte inconforme en la instancia en que se actúa, es oportuno señalar que del acuerdo recurrido se desprenden con claridad los razonamientos torales que formuló el juzgador A quo, para sustentar el desechamiento de la ampliación de demanda combatido, mismos que fueron vertidos textualmente en los siguientes términos:


[...]


Partiendo de lo anteriormente transcrito y a fin de evidenciar lo fundado de los puntos de disenso sujetos a estudio, es oportuno transcribir a continuación, para efectos ilustrativos, lo que dispone el numeral 111 de la Ley de Amparo, que es del siguiente tenor:


[…]


De la transcripción que antecede, se advierte que la figura de la ampliación de la demanda de amparo procede: a) antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; y, b) después de que se hayan rendido los informes justificados, supuesto en el que la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de nuevos actos que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial, ampliación que deberá promoverse atendiendo al plazo que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, pero antes de que se celebre la audiencia constitucional.


Por las consideraciones que en ella se vierten, resulta ilustrativa en la especie la jurisprudencia por contradicción que se cita enseguida:


Época: Novena Época

Registro: 183932

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, J. de 2003

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 15/2003

Página: 12


AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.


La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.


[…]


En esa línea de pensamiento y como bien lo destacó el juzgador A quo en el auto que se analiza, a través de su demanda de amparo, los peticionarios de garantías señalaron como actos reclamados, los consistentes en la suspensión de sus funciones como policías estatales acreditables y del pago de sus salarios, en vía de medida cautelar preventiva, órdenes que indicaron, las autoridades señaladas como responsables, decretaron dentro de la investigación administrativa INV/198/2015, del índice de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero.


Cabe precisar que la demanda de amparo en cuestión, fue presentada por los quejosos, el seis de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con sede en Chilpancingo, G..

Ahora bien, luego de que se les dio vista a los ahora recurrentes con el informe justificado rendido el tres de septiembre de dos mil quince, por el Jefe de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, refieren que a partir de entonces se enteraron de la existencia del oficio número SSP/UCAI/1540/2015, elaborado el cuatro de agosto de dos mil quince, a través del cual el Jefe de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, solicitó al Secretario de Finanzas y Administración de esta Entidad Federativa, su baja definitiva como policías estatales acreditables; lo anterior, ya que desde la perspectiva de la autoridad suscribiente del citado oficio, los impetrantes incurrieron en violaciones a los principios rectores de la función policial y de sus deberes como tales, lo que contravino las hipótesis descritas en el artículo 132, fracciones III, VII, XI, XII y XVII, de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero; lo cual se corroboraba con el acta administrativa de veinte de julio de la pasada anualidad, levantada por el Subsecretario de Prevención y Operación Policial de la Secretaría de Seguridad...

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