Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente157/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 6/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 561/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2016 [43]

Rectángulo 1

contradicción de tesis 157/2016.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

M.D.C.A.H.J..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 213-PLA-16 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cumplimiento a lo acordado por el Presidente de ese Pleno, remitió el escrito con el que el autorizado, de la quejosa y recurrente **********, en el amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional últimamente citado al resolver dicho asunto, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al fallar el conflicto competencial **********, que dio origen a la tesis XXVII.1o.2 C (10a.), de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA VÍA RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉSTOS, SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE PROMUEVA EL JUICIO (PROCEDIMIENTO CIVIL O ADMINISTRATIVO).”1, manifestando al respecto lo siguiente:

(…).

**********, gestionando con el carácter de autorizado en los más amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por la parte quejosa, recurrente en esta instancia, con el debido respeto comparezco y expongo.

Primeramente, expreso que en concepto del que suscribe, el criterio sustentado por este Tribunal en la sentencia ejecutoria de fecha 31 de marzo de 2016, que puso fin a esta instancia, es contradictorio con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, que dio lugar a la tesis XXVII.1.2. C (10a), publicada el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y que enseguida transcribo, con sus datos de publicación:

Decima Época, registro 2010830, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 26, enero de 2016, tomo IV, materia(s) común, tesis XXVII.1.2. C (10a), página 3170.

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA VÍA RESPETO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉSTOS, SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE PROMUEVA EL JUICIO (PROCEDIMIENTO CIVIL O ADMINISTRATIVO).’ (Se transcribe).

Por consiguiente, le solicito tenga en bien proceder en términos de los numerales 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:

Artículo 226.’ (Se transcribe).

Artículo 227.’ (Se transcribe).

Se estima por el que suscribe, que este Tribunal y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al abordar el mismo tema, llegan a conclusiones discordantes, pues en ambos casos se analiza si el juicio de amparo debe considerarse procedente para impugnar actos de la Comisión Federal de Electricidad, atendiendo a si la demanda de amparo se presentó antes o después de la publicación en el Semanario Judicial de la Federación, de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 21 de agosto de 2015 a la 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 21, tomo I, agosto de 2015, página 1183, de título y subtítulo:

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERPRETACIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2A. CVII/2014 (10A). (*)].’

Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, considera que a la luz de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, debe determinarse en cada caso concreto, cuál es el momento en que se promueve el juicio de amparo, para así establecer cuál es el criterio vigente, este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, concluye que aun cuando la demanda de amparo se haya presentado antes de la publicación en el Semanario Judicial de la Federación de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), la vía es improcedente, sin requerir del análisis en cada caso concreto del momento en que se promueve el juicio en su contra y con el criterio vigente en ese momento.

Por otra parte, para el caso de que este Tribunal resuelva no denunciar la contradicción de tesis, con fundamento en los dispuesto por los artículos 278 y 379 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, solicito se me expida copia certificada del escrito en que se interpuso el recurso de revisión, de la ejecutoria pronunciada en esta instancia y del acuerdo que recaiga a este escrito.

(…).”

SEGUNDO. Trámite. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo ordenando se registrara el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 157/2016 y requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, para que informaran si los criterios que sostuvieron en los asuntos referidos se encuentran vigentes, o en caso de haberlos superado o abandonado, señalaran las razones en que se sustentan las consideraciones respectivas; asimismo, que remitieran las versiones digitalizadas de dichas sentencias. Y se turnó el expediente al señor M.A.P.D..

Desahogado que fue el requerimiento, por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno dado el sentido de la presente resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la recurrente, en el juicio de amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en que se sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:

I. Del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.

**********, por su propio derecho, por escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de los actos siguientes:

Del Jefe de Departamento ISC, Z.M.H., División de Distribución Jalisco, y del V. adscrito a dicha zona, ambos de la Comisión Federal de Electricidad:

La suspensión o corte del servicio de energía eléctrica, que se pretende realizar el domicilio ubicado en **********, con número de contrato 38DX14P023840678;

La orden de verificación P9262078/2013, de ocho de junio de dos mil...

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