Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 708/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente708/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2015 (EXPEDIENTE AUXILIAR 592/2015)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 708/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 708/2016. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..

COLABORÓ: A.S.M. NÚÑEZ.



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de septiembre de dos mil dieciséis.

COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de catorce de abril del año en cita, en el cual el P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el amparo directo en revisión **********, promovido en contra de la sentencia relativa al juicio de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (expediente auxiliar **********, del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, G..


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de mayo siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 708/2016, con la reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. A su vez, este medio de impugnación resulta oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue presentado por persona legitimada para hacerlo3.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


1. Demanda laboral. El doce de marzo de dos mil nueve, ********** demandó del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de J., G., el pago de diversas prestaciones con motivo de su despido injustificado, principalmente: el cumplimiento de su contrato individual de trabajo; la reinstalación de su empleo, en los mismos términos y condiciones como lo había hecho; y el pago de los salarios caídos generados a su favor.


2. Primer L.. La demanda fue radicada en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., bajo el expediente laboral ********** y, el trece de mayo de dos mil trece, dictó un primer laudo en la que determinó que el Ayuntamiento demandado probó sus excepciones y defensas por lo que lo absolvió de las prestaciones reclamadas.


3. Primer Amparo (promovido por el trabajador). Inconforme de esa determinación, el trabajador promovió amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien lo admitió y registró bajo el expediente ********** y, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil trece, determinó conceder la protección constitucional para el efecto de que el Tribunal responsable dejará insubsistente el laudo reclamado, emitiera uno nuevo, en el que se pronunciará “respecto del aviso previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y la aplicará supletoriamente a la Ley número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., respecto a la rescisión de la relación laboral, independientemente de que se trate de trabajadores de confianza”.


4. Nuevo laudo. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Tribunal responsable emitió un segundo laudo, el veintisiete de enero de dos mil catorce, en el que condenó al Ayuntamiento demandado, entre otras prestaciones, al pago de salarios caídos, por el despido injustificado, a pesar de que era empleado de confianza; además determinó que no se le había proporcionado por escrito las causas de recisión, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


5. Segundo amparo (promovido por el patrón). En contra de lo determinado en la resolución anterior, el Ayuntamiento demandado promovió demanda de amparo directo, la cual quedó radicada en el mismo Tribunal Colegiado bajo el expediente ********** y, en sesión de quince de abril de dos mil quince, determinó conceder la protección constitucional para efectos, al considerar que al tener por acreditado que el trabajador tenía la calidad de confianza, no gozaba de estabilidad en el empleo, por tanto no tenía derecho al pago de salarios caídos.


En ese sentido, el efecto del amparo fue para que el Tribunal responsable: a) dejará insubsistente el laudo reclamado; b) dictará otro, en el que determinará que no era procedente condenar al pago de salarios caídos; y c) se pronunciará, nuevamente, con libertad de jurisdicción, fundada y motivadamente, respecto la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


6. Tercer laudo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió un tercer laudo, el quince de abril de dos mil quince, en el que, por una parte, absolvió al Ayuntamiento demandado de la reinstalación del trabajador y el pago de salarios caídos y, por otra, condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


7. Tercer amparo (promovido por el trabajador). Inconforme con el sentido de la resolución emitida en cumplimiento, ********** promovió juicio de amparo directo el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente **********. En la demanda, el quejoso manifestó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO.- Que la autoridad responsable se apartó por completo de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como del 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque de manera indebida absolvió a la demandada del pago de los salarios caídos, bajo el argumento de que se acreditó que era trabajador de confianza y que dichos trabajadores no se encuentran protegidos por la ley en cuanto a su estabilidad en el empleo, por lo que no se les puede reinstalar.


Adujo que el Tribunal de Conciliación responsable realizó una incorrecta fijación de la litis, imponiéndole al Ayuntamiento demandado, de manera arbitraria, la única carga procesal de demostrar que el trabajador tenía la calidad de confianza, por ende, procedía absolverlo del pago de salarios caídos.


Que la autoridad responsable pretendió hacer valer que por el simple hecho de que haya sido trabajador de confianza, no tenía derecho al pago de ninguna de las prestaciones, lo cual es contrario a derecho, porque tanto la ley aplicable al juicio laboral, la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios, así como la interpretación contenida en la jurisprudencia de la Suprema Corte, establecen que este tipo de trabajadores tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario.


Que en el caso la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la litis, ya que faltó al principio de congruencia que debe operar al momento de emitir sus resoluciones.


Reiteró que se realizó una indebida delimitación de la litis, porque determinó que por el simple hecho de que era trabajador de confianza, no tenía derecho al pago de las prestaciones reclamadas, en específico al pago de salarios caídos, lo cuales sí proceden, en apoyo citó la jurisprudencia, XX. 3o. J/2 (10a.), de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.”


Que tanto la jurisprudencia señalada como la Constitución Federal, señalan que los trabajadores de confianza tienen derecho al pago de salarios caídos, cuando se determina la ilegalidad de su despido, si se advierte que fue separado de su empleo de forma injustificada.


SEGUNDO.- Indicó que, a pesar de que ya fue materia de concesión de un diverso amparo promovido por el trabajador, la autoridad responsable incurrió, nuevamente, en violación a sus derechos humanos, debido a que es claro que omitió resolver sobre si el Ayuntamiento demandado cumplió con los lineamientos que establece la Ley Federal del Trabajo, porque en ninguna parte del laudo combatido se aprecia que se haya analizado si el patrón le notificó la fecha y causa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR