Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente160/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 116/2006),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 521/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2016


Rectángulo 1


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 160/2016

SUSCITADA ENTRE EL quinto tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del tercer circuito Y EL SEGUNDO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del CUARTO circuito.


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

SECRETARIO: C.A.A.A..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 160/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Cuarto Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. El treinta y uno de agosto de dos mil seis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal 116/2006-III 1. De dicho asunto derivó la tesis IV.2o.A.185 A, que señala:


VISITAS DOMICILIARIAS. LA EXCEPCIÓN AL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL VISITADO A AUTORIDADES FISCALES O ADUANERAS DE OTRO PAÍS, REQUIERE QUE ÉSTA SE RELACIONE CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN Y SE CONSIDERE EN LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA Y NO SÓLO DEMOSTRAR QUE SE REALIZÓ. La práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes para verificar su situación fiscal y el cumplimiento de las obligaciones de esa índole, constituye una facultad excepcional de intervención en el domicilio de los gobernados, que se concede a las autoridades por disposición del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual les permite que en determinados casos intervengan en los domicilios, bajo los términos que se señalen en las leyes. Así, tratándose de la materia fiscal, la intención del legislador ha sido que, entre otras regulaciones, el ejercicio de esa facultad excepcional se limite a un plazo breve que evite la prolongación indefinida del acto de molestia, como se prevé en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que según se ha interpretado, busca salvaguardar los principios de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, evitando que quede a libertad de la autoridad la prolongación del ejercicio de una facultad excepcional. En congruencia con ello, debe considerarse también que si el propio legislador estableció a su vez como excepción al plazo para la conclusión de la visita el que se solicite información del contribuyente visitado a una autoridad fiscal o aduanera de otro país, la actualización eficaz de esa hipótesis se entenderá vigente únicamente cuando de manera fehaciente se demuestre que la solicitud de información no sólo fue girada, sino que además se refería a información relacionada esencialmente con el objeto de la visita, y cuya trascendencia respecto de éste incluso se reflejó al determinarse el resultado final de la revisión; de lo contrario, bastaría el solo dicho de la autoridad en el sentido de que la visita no se concluyó en el plazo legalmente establecido, porque se requirió cierta información del extranjero sobre la situación fiscal del visitado, para que con ello la intervención en el domicilio se prolongue indefinidamente, con los consabidos perjuicios para el visitado que permanecería en la incertidumbre sobre la intromisión a su domicilio. En concreto, se reitera, para que la prolongación de una visita domiciliaria por un plazo superior al señalado en la ley para su conclusión se estime ajustada a derecho, tratándose de los casos en que se solicita información del contribuyente al extranjero, será necesario demostrar no sólo que la información fue requerida a la autoridad de otro país, sino también que ésta se relaciona con el objeto de la revisión y, finalmente, que tras recibirse fue considerada al emitirse la resolución sobre el resultado final de la visita”2.


  1. Por su parte, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el recurso de revisión 521/20153. En dicho asunto se sustentó el criterio relativo a que, cuando se amplía el plazo de duración de la revisión de gabinete porque se solicitó información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país (en términos del artículo 46-A, apartado B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación), para satisfacer los deberes de fundamentación y motivación, basta que la autoridad precise las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que tomó en cuenta la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal que justifique la prórroga del plazo de duración de la facultad de comprobación, sin que sea necesario motivar de manera reforzada o exhaustiva, que se realizó la solicitud de intercambio de información a una autoridad extranjera, ni invocar tratado internacional alguno o acreditar haber hecho el requerimiento correspondiente, porque el artículo 46-B apartado B, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación no contempla tales requisitos. Además, en esa ejecutoria, el tribunal colegiado indicó no compartir el criterio precisado en el párrafo que antecede y, al considerar la posible contradicción de tesis, ordenó realizar la denuncia correspondiente.


  1. Mediante oficio número 274/5TCMA/2/2016, de trece de mayo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales precisados.


  1. TRÁMITE


  1. En auto de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 160/2016 y, al advertir que la materia del asunto corresponde al conocimiento de esta Segunda Sala, ordenó su remisión, para lo cual turnó el asunto a la ponencia del Ministro J.L.P..


  1. En el mismo acuerdo, se requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para que vía electrónica, informara si el criterio emitido por ese órgano se encuentra vigente o, en su caso, si fue superado o abandonado, y remitiera la ejecutoria correspondiente, a fin de integrar el expediente.


  1. El uno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó integrar al presente cuaderno, las constancias remitidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. Mediante oficio de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el criterio sustentado por ese órgano no ha sido superado ni abandonado y remitió las constancias solicitadas por este Tribunal.


  1. Realizadas diversas actuaciones, mediante auto de trece de junio de dos mil dieciséis, en alcance a lo ordenado en auto de diecisiete de mayo de la referida anualidad, se ordenó turnar la presente denuncia de contradicción de tesis al Ministro J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA



  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado en la tesis plenaria I/20124 y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercer del Acuerdo General 5/2013,publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, respecto de un tema que corresponde a la materia administrativa, para cuya resolución se considera necesaria su intervención y en el cual es innecesaria la intervención del Pleno de este Tribunal, dado el sentido de la presente resolución.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que emitió —al resolver un recurso de revisión— uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los...

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