Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 163/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente163/2016
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 42/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 177/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 96/2016))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 163/2016. [17]


CONFLICTO COMPETENCIAL 163/2016.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante el folio electrónico número ********** remitido a través del MINTERSCJN, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, registrado con el número de folio ********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el referido Tribunal Colegiado remitió la versión digitalizada de diversas constancias, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en el conflicto competencial suscitado entre el órgano colegiado remitente y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para conocer del recurso de revisión ********** y/o **********.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de A.; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión en los que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo, correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de A..1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto, se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México en el juicio de amparo indirecto **********.


Esto es así, ya que mediante resolución de veintiocho de julio de dos mil dieciséis dictada en el amparo en revisión **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del recurso de revisión de que se trata, al sostener, esencialmente, que de los antecedentes y de las constancias del juicio de amparo se desprendía que el acto reclamado al Ayuntamiento, P.M. y Contralor Interno, todos de Almoloya de J., Estado de México, derivaba de una relación de naturaleza laboral, ya que la quejosa se dolía esencialmente de su separación, cese o despido del cargo que se contenía en el acuerdo de cabildo de uno de enero de dos mil dieciséis, así como de la solicitud de entrega-recepción del área a su cargo, señalando al respecto que conforme a lo establecido en el artículo 147 A de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el defensor municipal de derechos humanos debe durar en su cargo tres años, contados a partir de la fecha de su designación, lo cual evidenciaba una pretensión laboral que se regía por normas en esa materia (estabilidad en el empleo), ya que, en el caso, la relación entre el empleador (Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México) y la empleada (Defensor Municipal de Derechos Humanos **********), estaba regulada por el derecho laboral, porque la relación entre los trabajadores y el Estado era de esa naturaleza, motivo por el cual era indispensable atender a las leyes laborales que regulaban justamente esa relación.


Refirió que, en ese sentido, se podía colegir que la naturaleza del acto reclamado era laboral y que, por ello, correspondía conocer del recurso de revisión a un Tribunal Colegiado Especializado en Materia de Trabajo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el amparo en revisión **********, no aceptó la competencia declinada.


Al efecto, precisó que el acto reclamado en el juicio de amparo no era de naturaleza laboral sino administrativa, ya que el acuerdo aprobado en la primera sesión ordinaria de cabildo de uno de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual los integrantes del Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, autorizaron la expedición de la convocatoria para designar defensor municipal de los derechos humanos, nombrando de manera provisional a diversa persona y que provocó que se le solicitara a la quejosa la entrega de la oficina que ocupaba y en consecuencia la “separación a su cargo”, no tuvo como origen una relación de naturaleza laboral, ni tampoco las autoridades señaladas como responsables actuaron en el carácter de patrones de la quejosa aquí recurrente, sino que su actuar derivó de la aplicación de una norma administrativa (Ley Orgánica Municipal del Estado de México), en la cual se prevé la facultad del Ayuntamiento para convocar al procedimiento de designación de los Defensores Municipales de Derechos Humanos, cuyo incumplimiento en la emisión de la convocatoria, de quien no la ordene o no la ejecute, será motivo de responsabilidad administrativa, existiendo acción pública para tal efecto, asimismo, en dicha norma se establece que en caso de que un Defensor Municipal de Derechos Humanos fuese separado de su encargo por causas distintas a las establecidas en el artículo 147 J, de la mencionada norma administrativa y/o por otro procedimiento, será motivo de responsabilidad administrativa para quien aplique uno u otro.


Refirió que tal acto fue el que, en esencia, reclamó la quejosa en su demanda de amparo, alegando que ilegalmente en la sesión ordinaria de cabildo de uno de enero de dos mil dieciséis, los integrantes del Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, autorizaron la expedición de la convocatoria para designar defensor municipal de los derechos humanos, nombrando de manera provisional a diversa persona y que provocó, se le solicitara a la quejosa, la entrega de la oficina que ocupaba y en consecuencia la “separación a su cargo”; por lo cual, el acto reclamado era de índole administrativo y no laboral, toda vez que lo reclamado fue realizado con base en una potestad otorgada a los Ayuntamientos por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del recurso de revisión interpuesto por una de las autoridades señaladas como responsables, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la...

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