Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 884/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente884/2019
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 123/2019-III),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 269/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 884/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: PINTURAS LAREDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 884/2019, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el expediente **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por medio de escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., F.A.A., en su carácter de Administrador Único de Pinturas Laredo, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó en la vía indirecta el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables:


  1. El Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.


  1. El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. La Secretaría de Economía.


  1. El Director General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía.


Actos Reclamados:


  • Del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día catorce de junio de dos mil dieciocho, en específico, por cuanto a los artículos 73 y 129.

  • Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la expedición del Decreto Promulgatorio, mediante el cual se ordenó la publicación del Decreto Legislativo por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de junio de dos mil dieciocho.

  • De la Secretaría de Economía (sic) y del Director General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía, la ejecución de los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado. El promovente adujo que se violaban en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que señalara a alguna persona física o moral como parte tercera interesada. De igual forma, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Juicio de amparo indirecto. Del asunto correspondió conocer, por cuestión de turno, al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., cuyo titular, previo diversos requerimientos, admitió a trámite la demanda por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, para lo cual ordenó la creación del expediente con el número de amparo indirecto **********. En el mismo proveído requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe con justificación y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Seguido por su cauce legal el juicio de amparo, en sentencia terminada de engrosar el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, dictó sentencia, en que, por una parte, sobreseyó en el juicio por lo que se refiere a los actos de ejecución atribuidos a la Secretaría de Economía y al Director General de Normatividad Mercantil de dicha dependencia; al igual que en lo atinente a la inconstitucionalidad del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; negando el amparo respecto del artículo 129 del mismo ordenamiento legal.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. En contra de la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil diecinueve, lo radicó bajo el número de expediente **********, admitiéndolo a trámite.2


En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el referido Tribunal Colegiado emitió resolución en la que, por una parte, determinó dejar firme las partes de la sentencia recurrida en el que se sobreseyó en el juicio de amparo; y, por otro lado, dejo a salvo la competencia de este Alto Tribunal para conocer del tema de constitucionalidad relacionado con el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.3


QUINTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 884/2019, y manifestó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto en lo principal.4


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y radicar el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito.


En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, se ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó reasumir su facultad originaria, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de revisión. Resulta innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los recursos de revisión que nos ocupan, habida cuenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento que conoció originalmente del asunto, examinó dicha cuestión y determinó que el recurso de revisión se presentó en los términos legalmente establecidos.5

En el mismo sentido, se estima que le asiste legitimación al promovente del recurso de revisión de que se trata, en virtud de que se le tuvo como autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, dentro del juicio de amparo indirecto **********, el cual constituye la materia de estudio del presente asunto.6


TERCERO. Cuestiones necesarias para el estudio.


Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


Primero. En este apartado, la quejosa refirió que la reforma impugnada violenta lo establecido en los artículos 6 y 16 constitucionales, en virtud de que imponen al Administrador Único de la Pinturas Laredo, Sociedad Anónima de Capital Variable, la obligación de revelar información personal de una persona física que forma parte de la persona moral, sin que se le dé a dicha información, el tratamiento para proteger el derecho de privacidad de las personas físicas.


A juicio de la quejosa, lo anterior transgredía su esfera jurídica, pues se violentaban las leyes que regulan el tratamiento de datos personales entre particulares, sin fundamento ni motivo legalmente válido, toda vez que se ordena la publicación de datos sensibles en un sistema de consulta pública que solamente atañen a las personas físicas que conforman la persona moral.


Lo anterior, sin que exista disposición o mandamiento escrito que relegue al Administrador Único de la Sociedad de las consecuencias legales que traen aparejado el mal trato de los datos personales entre los particulares.


En apoyo a estas consideraciones, citó las tesis aisladas: i) 1a. CII/2015 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU AFECTACIÓN.”; ii) 1a. XLIX/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO.”; y iii) 1a. CCXIV/2009, de rubro: “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.”.


A partir de lo anterior, indicó que se incumplía con el deber del Estado de garantizar el derecho a la vida privada de las personas, ya que no se reguló la forma en la que se tratarán los datos personales de las personas físicas que forman parte de las personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR