Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente44/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha15 Marzo 2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2016


ACTOR: DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



S Í N T E S I S:


I. ANTECEDENTES:


La Defensoría de los Derechos Humanos de Q. promovió controversia constitucional en contra de los artículos 44 y 140 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de dos mil tres, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la Recomendación General No. 25 “Sobre agravios a personas defensoras de derechos humanos en México” de fecha de ocho de febrero de dos mil dieciséis


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


La problemática del presente asunto consiste en determinar si la Defensoría promovente tiene legitimación activa para promover este medio de control constitucional.


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.



IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


Se determina que:


1. Esta Primera Sala es competente para resolver la presente controversia constitucional.


2. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, porque no existe en este último precepto ningún supuesto que contemple la promoción de una controversia constitucional por parte de una comisión estatal de derechos humanos en contra de un órgano constitucional autónomo, como es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Al respecto, la Defensoría promovente fundamenta la procedencia de la acción en el inciso l) del artículo 105 constitucional por considerar que la Constitución General le da el carácter de organismo constitucional autónomo local, en términos del contenido del numeral 102, apartado B constitucional, y que en tal sentido la controversia que plantea en contra de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es de las previstas en el inciso I) del artículo 105 constitucional, “entre dos órganos constitucionales autónomos”.


Sin embargo, el criterio mayoritario del Tribunal P., al discutirse el recurso de reclamación 28/2015-CA, es en el sentido de que no es posible realizar una interpretación extensiva del inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, pues del trabajo legislativo de las reformas relativas al establecimiento de dicho inciso, se advierte que el Constituyente Permanente sólo consideró incluir como sujetos legitimados para promover una controversia constitucional a los órganos constitucionales autónomos federales.


En consecuencia, en la medida en que la parte actora no tiene el carácter de órgano constitucional autónomo establecido directamente por la Constitución General, se actualiza la causa de sobreseimiento consistente en la falta de legitimación activa.


En atención al sentido del fallo, se estima innecesario el estudio de las restantes causas de improcedencia hechas valer por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ya que a ningún fin práctico conduciría.

Tesis invocadas:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2016


ACTOR: DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Nava Alvarado, con el carácter de P. de la Defensoría de los Derechos Humanos de Q., promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridad demandada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y solicitó la invalidez de los artículos 44 y 140 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de dos mil tres, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la Recomendación General No. 25 “Sobre agravios a personas defensoras de derechos humanos en México” de ocho de febrero de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1. Los artículos 44 y 140 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos transgreden el principio de subordinación jerárquica, al prever la figura de las recomendaciones generales que no están previstas en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, violando en consecuencia los artículos 14, 16 y 102, apartado B de la Constitución General.


Esto es así, porque la facultad reglamentaria se encuentra sujeta al principio de legalidad, del cual se derivan dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la ley.


El Reglamento Interno prevé dos tipos de recomendaciones: i) las particulares, que se emiten por la violación de derechos humanos en casos concretos, y ii) las generales, que se emiten con base en los estudios realizados por las visitadurías generales.


Los numerales 44 y 140 del Reglamento Interno describen y detallan los supuestos para la emisión de las recomendaciones generales, no obstante exceden lo dispuesto en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que únicamente prevé la emisión de recomendaciones particulares que se originan a partir de casos concretos.


En efecto, dichos numerales contravienen los artículos 6, fracción VIII, 15, fracción VIII, 25, 39, 44 y 49 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que establecen como condiciones para la emisión de una recomendación, la existencia previa de una denuncia respecto de la cual se desarrollará una investigación y concluirá con la preparación del proyecto de recomendación, todo ello referido a un caso concreto.


Cabe destacar que el objeto de las recomendaciones generales, consistente en proponer a las diversas autoridades del país que promuevan modificaciones legales o prácticas administrativas que redunden en la mejor protección a los derechos humanos, ya se encuentra previsto en los artículos 6, fracción VIII y 15, fracción VIII de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En particular, la norma impugnada es inconstitucional por las siguientes razones:


  • Se transgrede el artículo 102, Apartado B, primer párrafo constitucional, porque las disposiciones normativas y las prácticas administrativas no son objeto de alguna recomendación, a menos a que sean directamente imputadas a un servidor público.

  • Se viola el artículo 49 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dado que las disposiciones reglamentarias autorizan a la Comisión Nacional a emitir recomendaciones generales a diversas autoridades del país y no tienen por objeto referirse a casos concretos.

  • El artículo 140 del Reglamento impugnado establece que las recomendaciones generales se elaborarán de manera similar que las recomendaciones particulares y se fundamentarán en los estudios realizados por las visitadurías generales de la Comisión Nacional, no obstante las recomendaciones particulares requieren de una queja y del desarrollo de una investigación previa a su emisión, y no sólo de estudios realizados por los visitadores generales.

  • El numeral 140 del Reglamento impugnado establece que antes de su emisión, las recomendaciones generales deben hacerse del conocimiento del Consejo Consultivo para su análisis y aprobación, transgrediendo el artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional que faculta únicamente al P. de la Comisión a aprobar y emitir las recomendaciones públicas que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores.

  • El artículo 140 del Reglamento impugnado otorga facultades al Consejo Consultivo para la aprobación de las recomendaciones generales, a pesar de que el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional no le concede atribución para intervenir en la emisión y aprobación de las recomendaciones o de los acuerdos de no responsabilidad.

  • En el mismo sentido, el artículo 44 del Reglamento impugnado establece que el P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos debe someter a consideración de los miembros del Consejo Consultivo el contenido de las recomendaciones generales, quienes pueden...

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