Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 165/2016)

Sentido del fallo23/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente165/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 536/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 105/2016 CUADERNO AUXILIAR 331/2016))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 165/2016 [23]

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 165/2016.

solicitante: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables Magistrado instructor y actuario de la Primera Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de O., por el acto reclamado consistente en la resolución de diecinueve de mayo de dos mil quince dictada en el juicio contencioso administrativo **********, así como su notificación.


Cabe agregar que en la resolución reclamada la autoridad responsable determinó carecer de competencia material para seguir conociendo de ese expediente administrativo1, promovido por **********, en contra de **********, por considerar que el acto controvertido es de naturaleza civil2.


Recibida la demanda, el Juez de Distrito formuló requerimiento a la quejosa para que precisara si también señalaba como acto reclamado los artículos 151 y 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de O.3; lo que fue desahogado por aquella mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, manifestando que sí es su pretensión la de señalar como acto reclamado destacado los preceptos referidos.


Del mismo modo, la quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a ********** y a **********; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y resolución. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, cuyo titular la registró con el número **********; y, previo desahogo del requerimiento referido, la admitió a trámite por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince.


Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil quince el Juez de Distrito decidió que no ha lugar a abrir el incidente de acumulación solicitado por la quejosa, quien planteó que el juicio se acumulara al diverso ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán.


En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien dictó sentencia en el expediente **********, el dos de octubre de dos mil quince, en la que declaró fundado el medio de impugnación y revocó la determinación recurrida en virtud de que sí procede la acumulación de los juicios de amparo, lo que puede hacerse de plano o en incidente, en consecuencia, ordenó al juzgador resolver sobre esa alternativa con base en las constancias de autos.


En cumplimiento a lo ordenado, el Juez de Distrito dictó acuerdo de treinta de octubre de dos mil quince en el cual decretó de plano la acumulación de los juicios de amparo, en razón de que en autos existen constancias pertinentes sobre la conexidad de los procesos; por ello, ordenó la acumulación del expediente ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, promovido por **********, al juicio de amparo ********** promovido por **********, en el que también se reclamó la resolución de diecinueve de mayo de dos mil quince, dictada en el juicio ordinario administrativo de origen.


Posteriormente, el a quo celebró audiencia constitucional el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en la que dictó resolución terminada de engrosar el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, con el resolutivo que a continuación se reproduce:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías número ********** y su acumulado **********, promovido por ‘**********’ y **********, respectivamente, contra las autoridades y actos reclamados, precisados en los incisos a), b), c) y d) del considerando segundo, por los motivos expuestos en el diverso cuarto de esta resolución”.


Las razones del sobreseimiento son las siguientes:


a) S. en contra del acto reclamado al actuario adscrito a la Primera Ponencia del Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, consistente en la notificación de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil quince, dictada en el juicio contencioso administrativo **********, con el argumento de que en contra de ese acto no se formularon conceptos de violación, por lo que estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XXIII en relación el 108, fracción VIII (interpretado en sentido contrario) de la Ley de Amparo; lo que además apoyó en distintas tesis tanto de Tribunal Colegiado como de la Suprema Corte.


b) Por lo que toca a los artículos reclamados 151 y 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de O., sobreseyó con fundamento en los diversos 61, fracción XXIII en relación con el 107, fracción V, de la Ley de la materia, bajo la idea sustancial de que el acto de aplicación de dichos preceptos no tiene el carácter de imposible reparación, al no ser definitivo. Para ello hizo referencia a los antecedentes del caso, los preceptos de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo que estimó aplicables, así como invocó distintas jurisprudencias sobre la procedencia del juicio de amparo contra leyes, contra actos de ejecución irreparable y actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, con el número **********.


A continuación, en cumplimiento a los Acuerdos Generales 18/2010, 12/2011 y 31/2011 y al oficio SECJYCNO/3788/2016 suscrito por el Secretario Técnico de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el expediente se envió al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, cuyo P. por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis ordenó que ese órgano se avocara al conocimiento del asunto y lo registró bajo el número de expediente **********.


Cabe indicar que la parte recurrente en sus agravios combatió sustancialmente, la aplicación de las jurisprudencias de este Alto Tribunal en materia de incidentes de competencia; la definición del concepto vigente de actos de imposible reparación para los efectos de la procedencia del amparo; la procedencia del amparo contra leyes que difiere del sistema de la Ley de la materia abrogada; y que la resolución recurrida es contraria a diversas jurisprudencias de la propia Corte, por lo que en su opinión, un tribunal colegiado no puede conocer del asunto, por ser ampliamente dudosa su competencia delegada.


En ese sentido manifestó que la revisión debe ser resuelta por la Suprema Corte en ejercicio de su competencia originaria, por tratarse de un amparo contra normas generales, incluyendo los temas de improcedencia del juicio contra esos actos, pues corresponde a la competencia del Alto Tribunal; así como adujo que es relevante precisar si la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis **********4 del Pleno, tiene aplicación al caso, en virtud de que la autoridad responsable ilegalmente decidió no sobreseer en el juicio administrativo y decidió la competencia jurisdiccional hacia la materia civil, cambiando la naturaleza del juicio de origen, lo que llevó a cabo sin apoyo constitucional y legal alguno.


También se quejó de que a pesar de que el Juez de Distrito ordenó la acumulación de los juicios, en la resolución recurrida sólo se pronuncia respecto de los actos reclamados en el expediente ********** y no se refiere a lo combatido por el tercero interesado y quejoso en el juicio acumulado **********; que ilegalmente se sobreseyó por el acto de ejecución de la resolución recurrida, pues no tomó en cuenta que éste se puede combatir en amparo como fruto de aquella resolución, por lo que no existe obligación de formular conceptos de violación en su contra; así como cuestiona principalmente, la decisión del a quo de...

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