Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente51/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 112/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 505/2015-I))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2016

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


SUMARIO


En la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala deberá dilucidar si dentro de un juicio ejecutivo mercantil, los jueces pueden analizar de oficio la prescripción del derecho de ejecución de la sentencia o si, por el contrario, sólo pueden abordar dicha cuestión a petición de parte. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostiene que la prescripción no es una excepción susceptible de oponerse a la pretensión de ejecutar una sentencia —por no estar prevista en el artículo 1397 del Código de Comercio— y, por lo tanto, concluye que la misma puede ser analizada por el juez que conozca del proceso respectivo. Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito afirma que, conforme al principio de justicia rogada, los jueces sólo deben atender a las excepciones opuestas por el demandado y afirma que el término prescriptivo para ejecutar una sentencia, para ser analizado, debe ser hecho valer por el demandado.


CUESTIONARIO


¿Está permitido a los juzgadores analizar de oficio la prescripción del derecho de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 51/2016, sobre la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, entre el criterio sustentado por dicho tribunal y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y cuyo probable tema es: si los jueces pueden analizar de oficio la prescripción del derecho de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en atención a lo ordenado en el amparo en revisión **********, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el tribunal que preside y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.1


  1. La denunciante señaló que la probable contradicción de criterios se advierte de lo decidido en el amparo en revisión **********resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y lo decidido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo en revisión **********, del cual derivó la tesis VI.2o.C.33 C (10ª.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ PUEDE ANALIZARLA DE MANERA OFICIOSA, SIN QUE CON ELLO SE VULNEREN LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO QUE RIGEN ESE PROCEDIMIENTO.”2


II. TRÁMITE


  1. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó girar oficio a la Presidencia del el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para que remitiera versión digitalizada de su ejecutoria que integra la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, le solicitó informar a este Alto Tribunal si el criterio contendiente se encuentran vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.3


  1. Por auto de once de marzo siguiente, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto en razón de que la materia de la presente contradicción corresponde a su especialidad.4


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal —aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”5— y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos judiciales federales.


  1. Además, se surte la competencia de esta Primera Sala, en virtud de que el probable tema de la presente contradicción es materia civil, especialidad de este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”6, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


  1. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE...

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