Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 807/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente807/2016
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 874/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE inconformidad 807/2016

RECURSO DE inconformidad 807/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

elaboró: DANIEL ALBERTO PATIÑO GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 30 de noviembre de 2016.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 807/2016.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. En 28 de febrero de 2013, **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil, de ********** y **********, el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) relativos al pagaré suscrito entre las partes, el pago de intereses ordinario fijos del 21.6% anual más el impuesto al valor agregado correspondiente sobre el saldo insoluto, el pago de intereses moratorios a razón del 18 puntos porcentuales adicionados a la tasa de interés ordinaria mensual, el pago de los gastos de cobranza generados a razón del 3.5% mensual y el pago de gastos y costas que se generen en el juicio.


Del asunto conoció el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T. quien le asignó el registró **********, el demandado ********** (ahora inconforme) dio contestación a la demanda y opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes, por otro lado, al diverso demandado se le tuvo por rebelde al no dar contestación a la demanda. Enseguida, el juez dictó sentencia el 3 de agosto de 2015, en la cual determinó que la parte actora acreditó su acción y, por tanto, condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas por la actora.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal fallo, la demandada original promovió juicio de amparo el 14 de octubre de 2015, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito donde se le asignó el registro **********. Seguido el trámite, dicho órgano dictó sentencia el 17 de marzo de 2016 en la que concedió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:

[…] se advierte que la autoridad responsable estimó que el interés pactado por las partes de 3.3% mensual (contemplando un interés ordinario del 21.60%, así como un interés moratorio a razón del 18.00%, anual), es inferior al del TIIE (Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio) equivalente al 4.7855%, y que por tanto, lo pactado no constituye usura de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


Al respecto, la autoridad responsable determinó indebidamente que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) equivalente al 3.3% (tres punto tres por ciento) mensual debe ser comparada con la tasa correspondiente al día en que cayó en mora la parte demandada para ver si resulta usurero dicho monto.

Ello es así en razón de que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) es un porcentaje anual que se cotiza a diferentes plazos tales como a 28, 91 y 182 días, lo cual quiere decir que en cada uno de ellos se pagará el equivalente a ese periodo pero siempre en términos anuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción I y 39 de la Circular 3/2012 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012 y sus modificaciones dadas a conocer mediante las circulares 1/2013, 2/2013, 1/2014, 5/2014, 15/2014, 1/2015, 3/2015 y 7/2015 publicadas en el referido Diario el 13 se septiembre de 2013, 6 de diciembre de 2013, 15 de enero de 2014, 29 de abril de 2014, 3 de octubre de 2014, 9 de enero de 2015, 3 de marzo de 2015 y 20 de marzo de 2014, respectivamente.


Así, para calcular el interés respectivo, suponiendo que se escoja un plazo cualquiera de los mencionados, se dividirá el mismo entre la tasa anual, tal como se establece en el artículo 39, párrafo primero de la Circular 3/2012 del Banco de México. Y si bien dicha tasa de referencia se publica de manera mensual, ello es únicamente porque es el resultado del monto promedio de la misma en el mes en que se calculó y no porque sea pagadera en esa forma.

Corrobora lo anteriormente dicho el criterio I.7o.C.7 K (10a.), emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, con registro 2007045, que indica:


SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA CON BASE EN EL INDICADOR ECONÓMICO TIIE. Derivado de las jurisprudencias 1a./J. 95/2011 (9a.) y 1a./J. 110/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE).", tratándose de amparo directo y cuando se reclame una condena estimada en dinero, para determinar la garantía que la parte quejosa deba constituir para que surta efectos la suspensión que conceda la autoridad responsable, es necesario tomar en cuenta la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, conocida con el acrónimo TIIE. El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de México y de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo IV del título tercero de su circular 3/2012, realiza el cálculo para este referente económico. El indicador citado es una tasa representativa de las operaciones de crédito entre bancos. Es calculada diariamente (para plazos veintiocho, noventa y un, y ciento ochenta y dos días) por el Banco de México con base en cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias mediante un mecanismo diseñado para reflejar las condiciones del mercado de dinero en moneda nacional. Se utiliza como referencia para diversos instrumentos y productos financieros, tales como tarjetas de crédito. El parámetro numérico que constituye la tasa es de carácter anual, publicado a través del Diario Oficial de la Federación, respecto de inversiones a plazo de veintiocho y noventa y un días. Ahora, si bien es cierto que en las jurisprudencias referidas no se menciona cuál de los referentes de la citada tasa (veintiocho, noventa y uno, o ciento ochenta y dos días), debe tomarse en cuenta para el cálculo de la garantía, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia citada en primer término, precisó que la que debía considerarse es la de veintiocho días. Así las cosas, debe estimarse que para el cálculo de la determinación de la garantía que debe prestarse para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, es necesario atender: 1. La tasa TIIE a veintiocho días publicada en el Diario Oficial de la Federación al momento de la presentación de la demanda de amparo directo. 2. Esa tasa, por ser anual, se multiplicará por la cantidad que como suerte principal deba responder la parte quejosa. 3. El resultado de la operación anterior, se dividirá entre doce, que es el número de meses en que se divide un año calendario. 4. El cociente (o resultado) de esa división, se multiplicará por el número de meses en que se estima durará la tramitación del juicio de garantías. 5. El producto de esa multiplicación constituirá la cantidad que la parte quejosa deba constituir como garantía para que la suspensión surta efectos durante el tiempo que se estima, durará la tramitación del juicio de garantías.’


En esa misma guisa, resulta indebido que la autoridad haya determinado que el interés pactado por las partes de 3.3% mensual (considerando un interés ordinario del 21.60%, así como un interés moratorio a razón del 18.00%), es inferior al del TIIE (Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio) equivalente al 4.7855%, y que por tanto, lo pactado no constituye usura de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que dicho razonamiento consideró al TIIE como producto de un cálculo mensual siendo que éste es anual. Y es que si se toma en consideración que el monto de 3.3% mensual equivale al 39.6% anual (3.3 x 12=39.6), entonces es dable advertir que dicho porcentaje supera considerablemente al 4.7855% que fue tomado como referencia para determinar si el monto pactado resulta usurero o no al superar más de ocho veces éste último (39.6 / 4.7855= 8.27499739) durante el mismo lapso.


Es oportuno acotar que la restitución del agravio se logra dejando insubsistente el acto reclamado y ordenando a la autoridad responsable que prescinda de considerar que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), es de carácter mensual, por ser anual, sin que esto implique que este tribunal colegiado determine efectos vinculatorios a la autoridad judicial para que tome de referencia dicha tasa, pues con la libertad de...

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