Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 72/2019-CA)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADO. 2. SE MODIFICA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA MINISTRA INSTRUCTORA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente72/2019-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 142/2019))
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



RECURSO DE RECLAMACIÓN 72/2019-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 142/2019

RECURRENTE: Instituto nacional electoral


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJO

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: ANA KARINA CASTOLO RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 72/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 142/2019, el cual fue promovido por el Instituto Nacional Electoral en contra de la admisión de la demanda de controversia constitucional.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si fue correcta o no que la Ministra Instructora haya reconocido, en la admisión de la demanda de controversia constitucional, al Instituto Nacional Electoral como autoridad responsable.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Demanda de controversia constitucional. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Q., Michoacán de O., en representación del citado municipio, promovió una controversia constitucional en contra de la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, ad cautelam, del Instituto Nacional Electoral. En concreto, demandó, por un lado, la invalidez del Acuerdo No. IEM-CEAPI-04/2019 de once de marzo de dos mil diecinueve, por el que se reanuda la Fase Consultiva de la Consulta Indígena previa, libre e informada a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán y, por el otro, la inconstitucionalidad de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán (respecto de ciertos artículos); del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas, y del Reglamento para el funcionamiento de las Comisiones y Comités del Instituto Electoral de Michoacán.


  1. En síntesis, el municipio argumenta que: i) el procedimiento de consulta a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna vulnera las facultades que tiene como ente municipal en virtud del artículo 134 constitucional; ii) que la entrega de recursos municipales a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna es inconstitucional por no cumplir con lo señalado en los artículos 2°, apartado B, fracción I y 115, fracción IV; y iii) que el procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán implica una violación a sus facultades municipales. Consecuentemente, solicita la suspensión para el efecto de evitar: i) que el Consejo General emita acuerdo, oficio, escrito en el que tenga por satisfechos los requisitos de la consulta y consume la transferencia y ii) que se lleve a cabo algún acto por virtud del cual se imponga obligación al Municipio de Q. respecto al destino de los recursos municipales.


  1. Como antecedentes, el municipio actor relató que:


  1. En marzo de dos mil diecisiete, la Comunidad Indígena de Santa Fe de la Laguna presentó ante el ayuntamiento un oficio mediante el cual requería la transferencia de los recursos económicos públicos, junto con las atribuciones y responsabilidades que conllevan, que corresponde del presupuesto municipal en atención a un criterio de proporcionalidad poblacional. Tras judicializar dicha petición por la vía electoral, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió una sentencia en la que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Q. organizar un proceso de consulta con la comunidad indígena, en donde se definieran los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de los recursos públicos solicitados, de conformidad con el criterio de proporcionalidad poblacional en relación al total de habitantes del municipio y siguiendo el criterio de equidad; para que, una vez hecho lo anterior, en un plazo no mayor de tres días hábiles, se convocara a sesión extraordinaria del Cabildo a fin de realizar la entrega de los recursos convenidos de manera directa a la Comunidad.

  2. Esta resolución fue impugnada por la vía electoral ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, registrándose con los números ********** y **********. Substanciados los medios de defensa, se dictó sentencia en la que se acumuló ambos recursos; se sobreseyó el recurso promovido por el representante municipal (por extemporáneo) y se declararon infundados y parcialmente fundados los agravios de los representantes indígenas, modificando la resolución recurrida para efectos de que fuera el Instituto Electoral Estatal el que organizara una consulta previa e informada con la comunidad reunida en Asamblea General para definir los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de recursos públicos por parte del municipio a la comunidad, atendiendo al criterio de proporcionalidad poblacional y equidad.

  3. Inconforme, tal determinación fue cuestionada por las autoridades tradicionales de la comunidad indígena ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien admitió el caso y lo registró bajo el número de expediente **********. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia declarando fundados los agravios y modificando la resolución cuestionada únicamente para el efecto de que la consulta ordenada por la Sala Regional se realizara con las autoridades tradicionales de la Comunidad de Santa Fe de la Laguna y sean dichas autoridades quienes definan los elementos cuantitativos y cualitativos mínimo para la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos por parte del Municipio de Q. en cooperación con las autoridades municipales.

  4. Asimismo, se señala que el propio municipio interpuso una controversia constitucional para cuestionar la referida sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O.. Tal caso fue registrado con el número 237/2017 y sobreseído por la Primera Sala mediante fallo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

  5. Antecedentes que llevaron a que el Instituto Electoral Local emitiera el acuerdo que se cuestiona en la controversia.


  1. Trámite de la controversia. Recibida la demanda, el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Suprema Corte emitió un acuerdo en el que formó y registró el asunto bajo el número de expediente 142/2019 y lo turnó a la Ministra Esquivel Mossa para que instruyera el procedimiento1.


  1. Segundo escrito del municipio actor. Sin embargo, posterior a este acuerdo de recepción y antes de la emisión del acuerdo inicial de la Ministra Instructora, por escrito recibido el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Síndico Municipal de Q.M. presentó un nuevo escrito que denominó de ampliación de actos reclamados y conceptos de invalidez. En éste, se consideró como autoridades demandadas a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán y nuevamente, ad cautelam, al Instituto Nacional Electoral. S. como actos cuestionados el Acuerdo CG-15/2019 de veintiséis de marzo de dos mil nueve, a través del cual se declara la validez de la consulta indígena, así como actos dictados en ese procedimiento que inciden en la esfera competencial del municipio y que son el “Acta de la Fase Consultiva de la consulta indígena” y el citado Acuerdo No. IEM-CEAPI-04/2019 de once de marzo de dos mil diecinueve.


  1. Admisión de la controversia constitucional y su ampliación. Atendiendo a los escritos presentados por el municipio actor, el cuatro de abril de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora emitió un acuerdo en el que admitió a trámite la demanda, reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, todos del Estado de Michoacán de O., así como al Instituto Nacional Electoral; empero, no consideró como autoridad responsable a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, al ser una dependencia subordinada al Instituto Electoral local. Consiguientemente, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a presentar su contestación dentro del plazo legal correspondiente y señalar domicilio en la ciudad para oír y recibir notificaciones derivadas de la tramitación del asunto.


  1. Por otro lado, entre otros aspectos, requirió al Instituto Estatal Electoral enviar copia de los expedientes en los que se emitieron los acuerdos impugnados; al Tribunal Electoral del Estado, remitir el expediente **********; al Poder Legislativo local, enviar los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo, la copia del Periódico Oficial de la entidad en el que conste la publicación de...

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