Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 628/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente628/2019
Fecha21 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 588/2018),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 226/2019))


amparo en revisión 628/2019.

quejosa: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, **********; ********** y **********, por conducto de sus representantes legales, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, así como del S. General de Gobierno; por los actos consistentes en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad de dieciséis de junio de dos mil dieciocho, concretamente por los artículos 3, 20, 21, cuarto y quinto transitorios de ese ordenamiento.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.3 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Turno de la demanda de amparo y primer proveído. La demanda se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Colima, la cual fue registrada con el número de expediente **********; y, por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito previno a **********, para que aclarara la demanda a fin de expresar si las normas reclamadas las impugna de manera autoaplicativa o heteroaplicativa y, de ser este último supuesto, precisar qué acto o actos concretos de aplicación atribuye y a qué autoridades, así como para que especificara si combate la resolución de veintiuno de marzo de dos mil trece, a qué autoridad, su fecha de notificación y antecedentes.


En el mismo proveído desechó la demanda por lo que hace a las personas morales ********** y de la **********, en virtud de que el escrito correspondiente no fue suscrito por **********, quien se ostentó como representante legal de éstas.


CUARTO. Desahogo del primer requerimiento y acuerdo recaído. Mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, **********, a través de su representante legal, desahogó el requerimiento formulado, aclarando que las disposiciones las reclama de manera autoaplicativa; que en cuanto al acto de aplicación, expresó que con motivo de la promulgación del ordenamiento reclamado ya se integró el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, acto que le causa afectación; que respecto de la resolución de veintiuno de marzo de dos mil trece, aludida en la demanda de amparo, ésta queda fuera de la litis; así como subrayó que reclama también el artículo 3 de la Ley combatida.


A dicho escrito le recayó el acuerdo de treinta de julio de dos mil dieciocho, en el cual el Juez de Distrito previno de nueva cuenta a la parte quejosa para que expresara si señalaba como acto reclamado la omisión de legislar un proceso concursal para la designación de magistrados que integrarán el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima.


QUINTO. Desahogo del segundo requerimiento y desechamiento de la demanda. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, la promovente del amparo, en cumplimiento al requerimiento formulado, manifestó desistirse del acto reclamado consistente en la omisión legislativa que atribuyó al Congreso local de no prever un procedimiento expreso en la Ley para el nombramiento de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima.


Como consecuencia de lo anterior, el titular del Juzgado de Distrito emitió proveído de seis de agosto de dos mil dieciocho en el que desechó la demanda, en virtud de que estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo, esto es, porque los actos de elección de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima son producto de facultades soberanas y discrecionales del Poder Legislativo de esa Entidad Federativa; asimismo tuvo por actualizado el diverso supuesto de improcedencia de la fracción XII del artículo 61, es decir, porque la parte quejosa carece de interés legítimo para impugnar los actos reclamados.


SEXTO. Recurso de queja. El acuerdo mencionado en el párrafo que antecede fue impugnado por la parte quejosa mediante recurso de queja del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo P. lo registró con el número **********; y, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho ese órgano jurisdiccional declaró fundado el medio de impugnación bajo la idea sustancial, de que las causales de improcedencia invocadas por el Juez de Distrito no son manifiestas e indudables y, por tanto, el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para su examen; así como precisó: “En estas condiciones, tomando en cuenta lo fundado de los argumentos propuestos por la recurrente, se considera que el Juez de Distrito, debe proveer respecto de la admisión de la demanda, sin que ello vincule el criterio que deba sustentar al dictar sentencia, una vez sustanciado el juicio y contando con los elementos suficientes para hacerlo”.


SÉPTIMO. Admisión, audiencia constitucional y resolución. Como resultado de lo anterior, el Juez de Distrito por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda de amparo y, seguidos los trámites procesales correspondientes, celebró audiencia el ocho de abril siguiente, en la que dictó resolución en el sentido de sobreseer en el juicio.


Para ello, tuvo como actos reclamados concretos los artículos 3, 20, 21, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la integración del Tribunal de Justicia Administrativa de esa Entidad, es decir, el otorgamiento de los nombramientos de magistrados propietarios y el procedimiento para su designación.


Por otro lado, en el examen de las causales de improcedencia, sobreseyó en el juicio por lo que hace a los actos atribuidos al S. General de Gobierno consistentes en la publicación y refrendo del Decreto que contiene la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII en relación con el 108, fracción III de la Ley de Amparo, ya que no fueron impugnados por vicios propios, sino como consecuencia de la aprobación y expedición de ese ordenamiento, por lo que no formuló conceptos de violación específicos; y, por lo que hace a los preceptos reclamados y su acto de aplicación tuvo por actualizada la diversa causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, esto es, por cesación de efectos, en virtud de que en el juicio de amparo **********1, que dio origen al recurso de revisión **********2, se concedió la protección constitucional para dejar sin efectos el Acuerdo 86 de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, del Congreso del Estado de Colima por el que se aprobaron los nombramientos de los magistrados que integrarán el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de diecisiete de julio de ese año.


Esa resolución en los apartados que interesan, es del tenor siguiente:


(…).

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Previo a estudiar los conceptos de violación deben analizarse las causas de improcedencia, por ser una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 62 de la ley.

El S. General de Gobierno del Estado de Colima, asevera, medularmente, que el presente asunto es improcedente, respecto del acto que se le reclama, consistente en el (sic) publicación y refrendo del decreto reclamado, en virtud de que opera la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción III, ambos de la ley.

En ese entendido, este juzgado advierte que se materializa el referido supuesto de improcedencia hecho valer por la señalada autoridad responsable, sólo que en relación a la fracción VIII del referido dispositivo 108 de la ley, al efecto dichos numerales prescriben lo siguiente:

Artículo 61’. (Se transcribe).

Artículo 108’. (Se transcribe).

De estos preceptos se obtiene que, en la demanda de amparo deberán señalarse únicamente como autoridades responsables aquellas que hubieran intervenido en el refrendo y publicación del decreto promulgatorio de la ley que combaten, siempre y cuando impugnen sus actos por vicios propios; además, que es requisito indispensable de la demanda que en ella se...

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