Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 325/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente325/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha08 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.-3/2018),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE INCONFORMIDAD 35/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 517/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 107/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 116/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2019

contendientes: tercer tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito; décimo segundo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito; segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito; segundo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el pleno del octavo circuito




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
ocho de enero de dos mil veinte.


VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 325/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** presentado vía MINTERSCJN con número de folio electrónico **********, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de julio de dos mil diecinueve, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, denunció dos posibles contradicciones de tesis.


La primera, entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, y los criterios sostenidos por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de inconformidad **********, de la que derivó la tesis I. 12o.C.24 K (10a.) de rubro: TERCERO EXTRAÑO TÍPICO O AUTÉNTICO Y POR EQUIPARACIÓN. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO SON DISTINTOS, DEPENDIENDO DE SU CALIDAD”, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, del que derivó la tesis VII.2o.C.36 K (10a.) de rubro: TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO DEPENDEN DEL SUPUESTO EN QUE SE UBIQUE EL QUEJOSO CON ESE CARÁCTER”; cuyo posible punto de discrepancia hizo consistir en: Si el tercero extraño en estricto sentido carece de interés jurídico para reclamar todo lo actuado en el juicio natural, por lo que debe sobreseerse al respecto, o bien puede reclamarlo, aunque no forme parte de la relación procesal, pero el efecto del amparo se debe matizar”.


La segunda, entre el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión **********, frente a los sustentados por el Pleno del Octavo Circuito en la contradicción de tesis 3/2018 de la que derivó la jurisprudencia PC.VIII.J/8 C (10a.), de rubro: “TÍTULOS POR LOS QUE SE MODIFICA LA POSESIÓN ORIGINARIA Y LOS DEMÁS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES, ASÍ COMO RESOLUCIONES QUE PRODUZCAN ESOS EFECTOS, PARA QUE SURTAN EFECTOS FRENTE A TERCEROS, ES NECESARIO QUE SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA)”, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********; cuyo posible tema de contradicción hizo consistir en: Si los derechos reales sobre los bienes inmuebles provenientes de un acto de fecha cierta, prevalecen sobre los derechos personales que se ventilan en el juico de origen, con independencia de que estén inscritos en el Registro Público de la propiedad o bien, requieren además dicha inscripción para que sean tutelados frente a derechos personales que se ventilen en el juicio de origen”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecinueve,1 el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 325/2019 y requirió a las Presidencias del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como al Pleno del Octavo Circuito, para que informaran si el criterio sustentado en los respectivos asuntos de su índice, se encuentra vigente o, en caso de que estuviera superado o abandonado, señalaran las razones que así lo sustentara, además, para que remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria relativa a sus respectivos órganos, en su caso, de aquélla en que se hubiere establecido un nuevo criterio, para la debida integración del expediente; y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. En proveídos de veinte, veintiséis y veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo a los Tribunales Colegiados de Circuito y al Pleno del Octavo Circuito informando sobre la vigencia de sus respectivos criterios y sobre el envío de las versiones digitalizadas de las ejecutorias de sus correspondientes asuntos; de modo que estando integrado el expediente, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, porque la denuncia de contradicción se formula respecto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados y un Pleno, pertenecientes a distintos circuitos, en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.2


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para plantearla, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción I, en relación con el 226, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, a partir del conocimiento de un asunto de su índice.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, al respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno o a través de sus Salas, en los criterios siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.3


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.4


CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.5


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN...

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