Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2921/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2921/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 18/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2921/2019,

derivado del amparo directo en revisión 6839/2019

QUEJOSA y recurrente: MOLDES Y UTILLAJES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. y Utillajes, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal M.A.H.F., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 6839/2019, mediante el cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación bajo el expediente 2921/2019 y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. emitiera el auto de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de tres de enero de dos mil veinte, el Ministro P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1

SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda de nulidad. M. y Utillajes, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal M.A.H.F., demandó la nulidad de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en el recurso de revocación RAF-24/2016, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Directora de Fiscalización adscrita a la Secretaría mencionada, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por incumplir con sus obligaciones fiscales, así como los recargos y multas derivados de ellas.


Posteriormente, dicha persona moral amplió su demanda de nulidad en la que formuló conceptos de impugnación encaminados a controvertir la legalidad de las diligencias de notificación realizadas en las visitas domiciliarias practicadas en el procedimiento determinante del crédito fiscal.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. De la demanda y su ampliación conoció la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual, previos trámites de ley, emitió sentencia el siete de noviembre de dos mil diecisiete, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución emitida el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis en el recurso de revocación RAF-24/2016, así como la nulidad para efectos de la resolución determinante del crédito fiscal de tres de diciembre de dos mil quince, contenida en el oficio 4023.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha sentencia, la demandante promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado y admitido bajo el expediente 18/2018, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


En su demanda, la quejosa impugnó, entre otros aspectos, la constitucionalidad de los artículos 46, fracciones III y IV, 59, fracción III, 76, primer párrafo, 77, fracción III (en relación con el 75, fracción III), 82, fracción II, inciso e) y fracción IV, 134, 135, 136 y 137, del Código Fiscal de la Federación, así como 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


En relación con los planteamientos de constitucionalidad, el órgano colegiado del conocimiento determinó lo siguiente:


  • Son inoperantes los conceptos de violación décimo octavo y décimo noveno, en los que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, porque sobre la interpretación de dicho dispositivo, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que ese precepto sí cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.


  • Es ineficaz parte del décimo noveno concepto de violación, pues el precepto en comento no contraviene la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


  • De igual forma apreció el décimo sexto concepto de violación, al considerar que el artículo en mención no viola la garantía de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


  • Son infundados los argumentos hechos valer en el concepto de violación décimo séptimo, pues el sistema de notificaciones previsto en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación no transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.


  • Son inoperantes los argumentos del vigésimo concepto de violación, al estimar que los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación no pueden resultar violatorios del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente del principio de dignidad, toda vez que la quejosa es una persona moral y por tanto, no está en aptitud de resentir ese tipo de violación a sus derechos dada su condición en abstracto y ficción jurídica, aunado a que del contenido de dichos preceptos no se advierte que permitieran, autorizaran o prohibieran el uso de formatos ya establecidos a que hacía referencia la promovente.


  • Es infundado el concepto de violación vigésimo noveno, debido a que el artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que autoriza a los visitadores a colocar sellos en documentos, muebles, archiveros u oficinas en donde se encuentre la contabilidad a fin de asegurarla, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues sobre dicho tema existe pronunciamiento del Tribunal P. de la Suprema Corte sustentado en la tesis P. IV/964.


  • Resulta inoperante el tercer concepto de violación relativo a que los artículos 76, primer párrafo, y 82, fracción II, inciso e) y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación son violatorios del artículo 22 de la Constitución General, en tanto que existe la jurisprudencia 2a./.J. 127/995 de la Suprema Corte que establece que tratándose de multas mínimas no existe violación a las garantías de fundamentación y motivación para su cuantificación la autoridad no toma en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y su reincidencia.


  • Son infundados los conceptos de violación cuarto y sexto, pues los artículos 76, párrafo primero, y 82, fracción II, inciso e), y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación no transgreden el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el arábigo 22 de la Constitución Federal.


  • Es inoperante el quinto concepto de violación en que la quejosa alega que los preceptos en comento son inconstitucionales por trastocarse el derecho de audiencia al permitir imponer multas como sanción sin otorgar plazo alguno al particular que le faculte para defenderse de manera previa y pueda ser oído y vencido, porque sobre el tema de fondo planteado ya se pronunció mediante jurisprudencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Es inoperante el séptimo concepto de violación, en que la quejosa aduce medularmente que los preceptos 76, primer párrafo, y 82, fracción II, inciso e) y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación violan el numeral 1º de la Constitución Federal, pues parte de la premisa inexacta de considerar aplicable a la persona moral quejosa, un derecho fundamental que sólo puede ser connatural de personas físicas, como lo es la dignidad humana, y al respecto existe jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País en la que se estableció que las personas morales no son titulares del derecho de dignidad humana.


  • Es infundado el octavo concepto de violación en el que la quejosa aduce es inconstitucional el artículo 77, fracción III, en relación con el 75, fracción III, del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR