Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 212/2019)
Sentido del fallo | 22/01/2020,20/05/2020 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE E INFUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ACUERDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO. |
Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
Número de expediente | 212/2019 |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Fecha | 22 Enero 2020,20 Mayo 2020 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 212/2019
ACTOR: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA
MINISTRA: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIo: juvenal carbajal díaz
Colaboró: MAURICIO tapia maltos
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veinte.
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Solicitud de acceso a la información. El trece de marzo de dos mil diecinueve, se presentó una solicitud de acceso a la información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, la cual quedó registrada bajo el folio *********, en los siguientes términos:
“Descripción clara de la solicitud de información: ‘Solicito la siguiente información:
-
Me proporcione la ubicación en un mapa (lo más fácil de comprender, incluso para un niño) de las siguientes coordenadas geográficas; (*********) y (*********) de contar con la información, me proporcione la entidad federativa, región, municipio, colonia o calle donde se ubican esas coordenadas.
-
La distancia que existe entre ambas coordenadas.
-
Y una breve explicación de cómo se conforman e interpretan las coordenadas.
-
De contar con la información, me proporcione (sic).’
Forma en la que desea recibir la información:
‘Entrega por Internet en la PNT.’”
El nueve de abril de dos mil diecinueve, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante, INEGI) a través de su unidad de transparencia, dio contestación a la solicitud de información por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia.
SEGUNDO. Recurso de revisión ante el INAI. El diez de abril de dos mil diecinueve, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, INAI) recibió el recurso de revisión interpuesto en contra de la respuesta emitida por el sujeto obligado.
Por auto de diez de abril de dos mil diecinueve, el Comisionado Presidente del INAI asignó al recurso de revisión el número de expediente RRA *********; y, posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Secretario de Acuerdos y Ponencia de Acceso a la Información, admitió la revisión a trámite.
TERCERO. Presentación de la demanda de controversia constitucional. En contra de la admisión del recurso de revisión ante el INAI en el expediente RRA ********* de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Coordinador General de Asuntos Jurídicos del INEGI, en representación de ese órgano, promovió controversia constitucional.
En su demanda, el INEGI señaló como disposiciones constitucionales violadas las siguientes:
“Artículos 6, 14, 16 y 26 apartado B, primer párrafo, segundo párrafo y primera parte del cuarto párrafo, todos ellos de la CPEUM (sic) […].”
CUARTO. Trámite de la controversia constitucional. Mediante proveído de tres de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional bajo el número de expediente 212/2019 y, por razón de turno, se determinó que le correspondía a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa fungir como Instructora en el procedimiento.
Posteriormente, por acuerdo de cuatro de junio de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió a trámite la controversia constitucional, ordenó emplazar al INAI, y dio vista tanto al Fiscal General de la República, para que rindiera el pedimento que le corresponde, como al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, para que manifestara si la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales.
QUINTO. Contestación de demanda. Por escrito recibido el once de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el INAI, a través de su Director General de Asuntos Jurídicos, dio contestación a la demanda en la controversia constitucional (fojas 64 a 116 del cuaderno principal).
SEXTO. Resolución del Pleno del INAI en el recurso de revisión RRA *********. El diez de julio de dos mil diecinueve, el Pleno del INAI emitió resolución en el recurso de revisión RRA *********, y por unanimidad de votos confirmó la respuesta emitida por la unidad de transparencia del INEGI.
SÉPTIMO. Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el INEGI por conducto de su Coordinador General de Asuntos Jurídicos, presentó ampliación a la demanda en la controversia constitucional, señalando como nuevo acto impugnado la resolución de diez de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno del INAI al resolver el recurso de revisión RRA *********.
En su escrito, señaló como disposiciones constitucionales violadas las siguientes:
“Artículos 6, 14, 16 y 26 apartado B, primer párrafo, segundo párrafo y primera parte del cuarto párrafo, todos ellos de la CPEUM (sic).”
OCTAVO. Contestación a la ampliación de demanda. Por escrito recibido el dos de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Director General de Asuntos Jurídicos del INAI dio contestación a la ampliación de la demanda en la controversia constitucional (fojas 224 a 232 del cuaderno principal).
NOVENO. Celebración de audiencia y cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, sin que la Fiscalía General de la República ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal realizaran manifestación alguna, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.
DÉCIMO. Radicación en Sala. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.
DÉCIMO PRIMERO. Remisión al Tribunal Pleno. En sesión de veintidós de enero de dos mil veinte, los Ministros que integran la Segunda Sala determinaron por unanimidad de votos la remisión de la presente controversia al Tribunal Pleno para su resolución.
DÉCIMO SEGUNDO. Segunda radicación en Sala. Una vez resueltas por el Pleno de este Alto Tribunal las diversas controversias constitucionales 308/2017, 9/2019, 242/2019, 112/2019, 117/2018 y 243/2019, la Ministra Ponente considero procedente remitir este asunto a la Sala a la que se encuentra adscrita, para que ésta se avoque a su resolución, pues en todas las controversias señaladas se aborda la misma temática planteada en el presente caso.
En sesión pública ordinaria celebrada vía remota de trece de mayo del dos mil veinte, los Ministros integrantes de la Segunda Sala, actuando como órgano colegiado, se avocaron al conocimiento de este asunto, decisión que fue notificada por lista publicada al día siguiente, con fundamento en el artículo Segundo, numeral 2, del Acuerdo General 7/2020, de veinte de abril del dos mil veinte, en relación con los diversos Octavo, del Acuerdo General 5/2020, y Segundo, del Acuerdo General 6/2020, ambos de trece de abril de dos mil veinte, todos del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, 1o. de la ley reglamentaria de la materia2, 10, fracción I3, y 11, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I5, y Tercero6 del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sobre la constitucionalidad de diversos actos del segundo de ellos, sin que en la demanda se cuestionara una norma de carácter general.
SEGUNDO. Previa resolución el expediente, esta Segunda Sala considera necesario realizar algunas precisiones.
El diecisiete de marzo de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 1º, párrafo tercero, y 4º, párrafo cuarto, constitucionales, que vinculan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger la salud de todas las personas, se emitió el Acuerdo General número 3/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se suspenden actividades jurisdiccionales y, por ende, se declaran inhábiles los días que comprenden del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten...
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