Ejecutoria num. 213/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-05-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación07 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1927
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 213/2019. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 1 DE JULIO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M.Y.J.L.P.. LOS MINISTROS JOSÉ F.F.G. SALAS Y Y.E.M. EMITEN SU VOTO EN CONTRA. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de julio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 213/2019, promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI); y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.N., en su carácter de coordinador general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, promovió controversia constitucional, en la que combate lo siguiente:


"El acuerdo de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el secretario de Acuerdos y ponencia de acceso a la información, licenciado R.V.M. adscrito a la oficina del comisionado ponente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales, J.S.S., por medio del cual se admite a trámite el recurso de revisión RRA 5162/19, notificado a este instituto el 21 de mayo de 2019.


"De este acuerdo se demanda en específico:


"- La ilegal declaratoria de competencia que asume tener el INAI al admitir y sustanciar el recurso de revisión RRA 5162/19, mismo que derivó de una respuesta brindada por este instituto actor a una solicitud de información estadística y geográfica a través del servicio público de información, el cual debe ser prestado en forma exclusiva por este instituto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 26, apartado B, constitucional y 47, 98, 99, 100, 101 y 102, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.


"- La violación que crea el INAI al admitir y sustanciar el recurso de revisión RRA 5162/19, ya que invade la competencia y autonomía consagradas en el artículo 26, apartado B, constitucional, al dar trámite a un medio de defensa promovido en contra de una respuesta a una solicitud de información estadística y geográfica."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. En su escrito de demanda, el INEGI señala, para lo que interesa destacar, los siguientes antecedentes:


- Requerimiento de información. El diez de abril de dos mil diecinueve, la unidad de transparencia del instituto recibió a través de la plataforma nacional de transparencia un requerimiento de información estadística y geográfica a través del cual se pidió lo siguiente:


"Directorio de Registro Patrones con Campo de Registro Patronal, Nombre de la Empresa, Razón Social, Clasificación SCIAN, rango de trabajadores, Dirección y Coordenadas. (sic)


"Otros datos para facilitar su localización


"Directorio de empresas y registro patronal, justificación de no pago. (sic)."


- Al considerar que se trataba de un requerimiento de información estadística y geográfica y no de una solicitud de acceso a la información, la Unidad de Transparencia del INEGI, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 140, fracción VII, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se abstuvo de conocer de la solicitud y la remitió a la Dirección General de Vinculación y Servicio Público de Información, unidad administrativa que, a través de la ventanilla de atención a usuarios del servicio público de información, dio respuesta a la solicitud.


- Recurso de revisión. Inconforme con la respuesta, por escrito del diez de mayo de dos mil diecinueve, el solicitante interpuso recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales (INAI).


- Acuerdo de admisión (acto impugnado). Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el secretario de Acuerdos y ponencia de Acceso a la Información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales, se radicó el asunto bajo el expediente RRA 5162/2019 y se ordenó su admisión y sustanciación.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, el INEGI hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos:


• Primero. El acuerdo impugnado, a través del cual se admite el recurso de revisión y se ordena su sustanciación, vulnera el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, al desconocer la autonomía técnica y de gestión del INEGI, su responsabilidad de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG), así como sus atribuciones para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que genera dicho sistema.


• La autonomía del lNEGI responde a la atención especializada, única y exclusiva que debe darse en el conocimiento de los asuntos relacionados con el acceso a la información estadística y geográfica del SNIEG.


• Con la admisión del recurso de revisión, no sólo se desconoce que el recurso previsto en la Ley Nacional del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG) es el legalmente idóneo para conocer de las inconformidades contra las resoluciones que emita el INEGI, sino que abre la posibilidad de que otro organismo ordene la revisión, búsqueda y entrega de información estadística y geográfica en términos y formas distintas a las que se han considerado viables para el SNIEG.


• No resulta viable que las decisiones que emita el INEGI, en su carácter de organismo constitucional autónomo, sean revisadas por otro órgano del Estado, pues ello equivaldría homologarlo a un órgano dependiente.


• Si bien la información relacionada con los sujetos obligados, entre ellos el INEGI, es de competencia del INAI, la información estadística y geográfica se exceptúa de ello, pues por su especialización su regulación compete en exclusiva al INEGI.


• En el proceso de reforma al artículo 6o. constitucional se definió que el INEGI debe coordinarse con el INAI, lo que implica que este último debe respetar las atribuciones originarias y de especialización de aquél.


• Segundo. El acuerdo impugnado es contrario al artículo 26, apartado B, párrafos primero, segundo y primera parte del cuarto, de la Constitución Federal, con relación con el artículo 47 de la LSNIEG, así como al artículo 6o., fracción IV, de la Constitución Federal, pues desconoce que el INAI no es el único órgano constitucional especializado en procedimientos relativos al derecho de acceso a la información, pues existe el INEGI cuya especialización versa sobre la materia de información estadística y geográfica.


• En ese sentido, el INEGI da cumplimiento al artículo 6o. constitucional en el ejercicio de sus facultades de establecer las bases, mecanismos y parámetros bajo los cuales, en el marco del SNIEG, se producirá, difundirá y conservará la información estadística y geográfica.


• En términos del artículo 47 de la LSNIEG, la información estadística y geográfica se conservará y se dará a conocer en los términos previstos por dicho ordenamiento, mientras que a la información correspondiente a la gestión administrativa del INEGI, sí le resultará aplicable la legislación en materia de transparencia y acceso a la información.


• Los principios de protección de datos personales, contenidos en los artículos 6o. y 16 constitucionales difieren de los efectos y del alcance de los principios de confidencialidad y reserva consagrados en la LSNIEG, reglamentaria del artículo 26, apartado B, constitucional.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El instituto actor expone que el acto impugnado contraviene los artículos 6o., 14, 16 y 26, apartado B, párrafos primero y segundo, así como la primera parte del párrafo cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Radicación y admisión de la controversia. Por acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 213/2019; asimismo, ordenó su turno al M.L.M.A.M., como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y, entre otras cuestiones, ordenó emplazar como demandado al INAI y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


7. SEXTO.—Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.N.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del INAI dio contestación a la demanda de controversia constitucional. Atendiendo al sentido de la presente resolución se destaca que, además de los argumentos dirigidos a combatir los conceptos de invalidez planteados por el INEGI, el INAI hace valer las siguientes causas de improcedencia:


• La prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 20, fracción II, de dicho ordenamiento, toda vez que la admisión y sustanciación del recurso de revisión carece de la definitividad necesaria para ser impugnada en controversia constitucional, toda vez que no se trata de una resolución que haya puesto fin al asunto, sino de un auto de admisión que no modificó la esfera de atribución del instituto actor.


• La establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, ya que para que proceda la controversia constitucional el conflicto debe suscitarse entre dos órganos constitucionales autónomos, siendo que en el caso, el acuerdo de admisión no fue dictado por el P. del INAI, sino por el secretario de Acuerdos y ponencia de Acceso a la Información, siendo que es al P. a quien le corresponde ejercer las atribuciones legales y constitucionales del órgano.


• La prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir las resoluciones que emita el INAI, aun cuando se aleguen cuestiones constitucionales, pues además de que implicaría inobservar la restricción prevista en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo, primera parte, se ejercerían sobre el organismo garante demandado facultades de control jurisdiccional y se haría de esa vía un recurso o ulterior medio de defensa, cuando es el propio Texto Constitucional el que dispone que el único recurso en contra de las resoluciones del INAI es en materia de seguridad nacional. Así, las resoluciones del INAI no son impugnables por disposición expresa de la Constitución y, además, son actos materialmente jurisdiccionales, que tampoco admiten control mediante la controversia constitucional al ser procedimientos administrativos en forma de juicio.


8. SÉPTIMO.—Ampliación de demanda. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil diecinueve, el instituto actor, por conducto de su coordinador general de asuntos jurídicos, promovió ampliación de demanda en contra de la resolución del recurso de revisión RRA 5162/19, dictada por el P. del INAI en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve, en la que hizo valer, medularmente, los siguientes conceptos de invalidez:


• Primero. La resolución impugnada, en la que el INAI determina ser competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto, vulnera el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, al desconocer la autonomía técnica y de gestión del INEGI, su responsabilidad de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG), así como sus atribuciones para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que genera dicho sistema.


• La resolución impugnada obviamente revocó la respuesta brindada por el INEGI a una solicitud de información del SNIEG, por lo que desconoce la competencia exclusiva del instituto para conocer sobre la captación, procesamiento y publicación del sistema.


• En términos del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Además, en términos del artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, la Suprema Corte examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


• En ese sentido, se solicita se tengan por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda inicial, al resultar totalmente aplicables a la resolución impugnada, en el sentido de que el INAI invade la competencia constitucional del INEGI, establecida en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal.


• Segundo. En la resolución impugnada el INAI revocó la decisión del INEGI al considerar incorrecto que el INEGI no tratara a la solicitud recibida en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.


• Al asumir competencia y al revocar la respuesta se viola la autonomía técnica y de gestión, así como la facultad exclusiva del INEGI para decidir y regular acerca de la captación, procesamiento y publicación de la información.


• Los efectos de dicha autonomía se refieren a la atención especializada, única y exclusiva de conocer los asuntos relacionados con el acceso a la información estadística y geográfica del SNIEG.


9. OCTAVO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El instituto considera que la resolución dictada por el P. del INAI es contraria a los artículos 6o., 14, 16 y 26, apartado B, párrafos primero y segundo, así como del párrafo cuarto, en su primera parte, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


10. NOVENO.—Admisión. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro L.M.A.M. instructor de este procedimiento admitió a trámite la ampliación de demanda de controversia constitucional, ordenó el emplazamiento del INAI como órgano demandado, dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para los mismos efectos, en caso de que esta última considerara que la materia del juicio trascendía a sus funciones constitucionales.


11. DÉCIMO.—Contestación a la ampliación de demanda. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el director general de Asuntos Jurídicos del INAI contestó la ampliación de la demanda de la siguiente manera:


• Causas de improcedencia. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con su numeral 20, fracción II, toda vez que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir una resolución emitida por el INAI, toda vez que éste, al resolver conflictos que se someten a su conocimiento, ejerce facultades constitucionales de revisión, razón por la cual, en principio, a través de dicho medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un recurso de revisión relativo a una solicitud de información o en su secuela procesal; máxime que, por mandato constitucional, dichas resoluciones del instituto son definitivas, vinculatorias e inatacables para los entes del Estado.


• Lo que se impugna en el caso es la resolución recaída al recurso de revisión RRA 5162/19, emitida por el INAI en ejercicio de sus facultades cuasi jurisdiccionales, por lo que la cuestión a examinar en la presente controversia se encuentra relacionada con un procedimiento cuya materia involucra una solicitud de acceso a la información y no sobre la presunta invasión de esferas competenciales del INEGI.


• Estimar lo contrario, implicaría eludir lo establecido por el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal respecto a la inatacabilidad de las resoluciones del INAI y, por otro, a crear una instancia de revisión que no se encuentra prevista en el marco legal.


• En relación con el fondo. El INEGI confunde su labor constitucional encomendada con la del INAI, toda vez que en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal en ningún momento determina que el órgano encargado de normar y coordinar el SNIEG sería el garante del derecho a la información por cuanto a la información estadística y geográfica se refiere, sino que sus facultades son las necesarias para captar, procesar y publicar la información que se genere.


• Una de las razones fundamentales por las cuales se decidió reformar el artículo 6o. constitucional, dotando de autonomía al órgano garante de los derechos de acceso a la información y protección de datos, fue justamente para evitar que cada sujeto obligado fungiera como autoridad resolutora de los derechos en cuestión.


• El propio artículo 6o. constitucional, en su fracción VIII, párrafo cuarto, establece que el organismo garante de la Federación tiene competencia para resolver los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entre las cuales se destacan los órganos autónomos, salvo los asuntos jurisdiccionales que sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Si bien el artículo constitucional referido prevé, en su fracción IV, que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales, lo cierto es que hace referencia a los organismos garantes de las entidades federativas, lo que se reafirma con el calificativo de "imparciales", pues el INEGI no podría ser imparcial al conocer de un recurso interpuesto contra alguna de sus decisiones.


• Finalmente, el hecho de que se prevea que el INAI debe coordinarse con el INEGI no significa que coordinarán sus acciones para efectos de proveer respecto del derecho de acceso a la información, pues del precepto se sigue que dicha coordinación tiene por objeto fortalecer la rendición de cuentas.


12. DÉCIMO PRIMERO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


13. DÉCIMO SEGUNDO.—Cambio de adscripción. En sesión privada solemne celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la adscripción del Ministro L.M.A.M. a la Segunda Sala.


14. DÉCIMO TERCERO.—Radicación en la Segunda Sala. Una vez recibidos los autos, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veinte, el presidente de esta Segunda Sala ordenó su avocamiento, así como su remisión a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(4) y tercero(5) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal P., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos órganos constitucionales autónomos, en el que no se impugnan normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal P..


16. SEGUNDO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, inciso l), otorga legitimación a los órganos constitucionales autónomos para promover una controversia constitucional contra actos o disposiciones generales emitidas por algún órgano de la misma naturaleza.


17. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia prevén que esos órganos podrán tener el carácter de actor o demandado, los cuales deberán comparecer por conducto de los funcionarios que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(6)


18. Sentado lo anterior, se reconoce legitimación al INEGI para promover la presente controversia constitucional, al participar de la naturaleza de un órgano constitucional autónomo en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal y al haber acudido, en la demanda y en su ampliación, por conducto de J.V.N., en su carácter de coordinador general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, lo que acredita con copia certificada de la constancia de su nombramiento, emitida por el director general de dicho organismo, el cual, en términos del artículo 46, fracción VI, del reglamento interior del instituto, tiene la atribución de representarlo legalmente en cualquier juicio.(7)


19. TERCERO.—Legitimación pasiva. Por cuanto hace a la legitimación pasiva, ésta se erige como una condición necesaria para la procedencia de la controversia constitucional, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda; al mismo tiempo, debe comparecer por conducto de funcionario autorizado para ello.


20. En el caso, los actos impugnados por el INEGI son atribuidos al INAI, el cual es un órgano constitucional autónomo en términos del artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal, que puede ser demandado por otro órgano de la misma naturaleza, con fundamento en el inciso l) de la fracción I del citado artículo 105 de la Constitución Federal.


21. Por su parte, dicho órgano comparece por conducto de M.N.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del INAI, lo que acredita con copia certificada de la credencial institucional expedida a su favor con folio 1809, el cual está facultado para representar al instituto en términos del artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales.(8)


22. CUARTO.—Precisión de los actos impugnados. De conformidad con el artículo 41, fracción I,(9) de la ley reglamentaria de la materia, se precisa que los actos impugnados en el presente asunto son:


a) El acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión RRA 5162/2019, dictado por el secretario de Acuerdos y ponencia de Acceso a la Información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales.


b) La resolución dictada por el P. del INAI el doce de junio del dos mil diecinueve en el recurso de revisión RRA 5162/2019, por medio de la cual decidió revocar la decisión brindada por el INEGI al requerimiento de información.


23. QUINTO.—Oportunidad. En términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para promover una controversia constitucional, cuando se impugnen actos, será de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acuerdo impugnado, a partir de que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución, o a partir de que el actor se ostente sabedor de aquéllos.(10)


24. Por lo que hace al acto impugnado, consistente en el acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve por el que se admitió el recurso de revisión RRA 5162/19, el instituto manifiesta que éste se notificó el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Por su parte, en la contestación de demanda el INAI manifiesta que el acuerdo de admisión fue notificado el veinte de mayo y no en la fecha señalada por el actor, para lo cual anexa un acuse de recibo de admisión, relacionado con el recurso de revisión RRA 5162/19, que indica que la fecha de entrega de la información al sujeto obligado, en este caso el INEGI, aconteció el veinte de mayo.


25. Sin embargo, esta Segunda Sala no puede afirmar con certeza que tal acuse corresponda al acuse de la notificación del acuerdo de admisión, pues de éste no se advierte ningún sello o signo que pueda comprobar su recepción por parte del INEGI en la fecha señalada. En ese sentido, se tendrá por buena la fecha indicada en la demanda.


26. En estos términos, si la notificación fue realizada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, surtiendo efectos ese mismo día en términos del artículo 127 de la Ley Federal de Transparencia, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda transcurrió del veintidós de mayo al dos de julio de dos mil diecinueve.(11)


27. Así, dado que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de la Nación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, debe considerarse que su presentación fue oportuna.


28. Debe decirse que incluso si se tomara como referencia la fecha de notificación señalada por el INAI, esto es, el veinte de mayo de dos mil diecinueve, la presentación de la demanda seguiría siendo oportuna, pues el plazo de treinta días hubiera fenecido el primero de julio de la referida anualidad.


29. Por lo que hace a la resolución dictada por el P. del INAI del doce de junio del dos mil diecinueve en el recurso de revisión RRA 5162/2019, impugnada mediante ampliación de demanda, el INEGI manifiesta que su notificación fue realizada el veinte de junio de dos mil diecinueve. Ahora, si bien tampoco existe constancia alguna en el expediente de la que se advierta con certeza la veracidad de tal manifestación, el INAI en su contestación reconoció que en ese día se realizó la notificación correspondiente.(12) En ese sentido, se tomará esa fecha como referencia.


30. Dicha notificación surtió sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para ampliar la demanda transcurrió del veintiuno de junio al diecinueve de agosto de dos mil veinte.(13)


31. En ese sentido, si la ampliación de demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de agosto de dos mil diecinueve, debe considerarse que su presentación fue oportuna.


32. Sexto. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Acuerdo de admisión del recurso de revisión RRA 5162/19. Como se expuso anteriormente, el órgano demandado, en su contestación de demanda, hizo valer tres causas de improcedencia: la falta de definitividad, que el acuerdo no fue dictado por el P. del INAI y, por último, que ese tipo de resoluciones no son impugnables vía controversia constitucional.


33. Falta de definitividad. El INAI considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI,(14) toda vez que el acuerdo de diecisiete de mayo que admitió el recurso de revisión RRA 5162/19, no es una resolución definitiva, por lo que carece de la definitividad necesaria para ser impugnada vía controversia constitucional.


34. Se estima fundada la causa de improcedencia, por lo que procede sobreseerse en la controversia constitucional por lo que hace al acto impugnado referido en atención a las siguientes consideraciones.


35. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer en las controversias constitucionales 9/2019, 242/2019, 112/2019,(15) y 243/2019,(16) presentadas contra los acuerdos de admisión de los recursos de revisión presentados ante el INAI, dictados por algún secretario de Acuerdos y ponencia de acceso a la información.


36. Por su parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer en la controversia constitucional 212/2019,(17) por lo que hacía al acuerdo de admisión impugnado en ese asunto, al considerar que dicho acto carecía de la definitividad para poder ser impugnado vía controversia constitucional y que, por tanto, debía sobreseerse al respecto.


37. Esta conclusión se sustentó, en esencia, al considerar que en estos casos no se está en el supuesto previsto por el artículo 105, fracción I, inciso l), que prevé que para la procedencia de la controversia constitucional deben existir dos voluntades contrapuestas de órganos constitucionales autónomos, en relación con el ámbito de su competencia, en razón de que el acuerdo de admisión de un recurso de revisión no es un acto definitivo emitido por el P. del instituto sino de mero trámite y, de esta manera, insuficiente para representar la voluntad o la decisión del órgano.


38. En ese sentido, será hasta que el procedimiento del recurso de revisión culmine con el dictado de la resolución definitiva, el momento en el cual, en todo caso, el INEGI podrá alegar alguna vulneración a su ámbito competencial, lo que de hecho ocurrió en el presente caso en la ampliación de demanda presentada.


39. Resulta aplicable la tesis P./J. 12/99, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."(18)


40. Bajo ese orden de ideas y conforme al criterio anterior, procede sobreseer en la controversia por lo que hace al acuerdo dictado en el recurso de revisión RRA 5162/19, de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por el secretario de Acuerdos y ponencia de Acceso a la Información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales, al ser un acto que carece de definitividad.


41. Al haber resultado fundada la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad, prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, resulta innecesario el estudio de las restantes.


42. Resolución del recurso de revisión RRA 5162/19. Al contestar la ampliación de demanda, el INAI sostuvo, en esencia, que debía sobreseerse en la controversia constitucional toda vez que el acto en cuestión no era impugnable a través de este medio constitucional, al ser un acto materialmente jurisdiccional.


43. A su consideración, la materia del presente asunto no versa sobre la supuesta invasión de la esfera de competencia del INEGI, sino de un procedimiento seguido en forma de juicio relacionado con la entrega de información pública en posesión de un ente obligado y resuelto en ejercicio de sus facultades cuasi-jurisdiccionales.


44. Frente a esto debe decirse que de la lectura de la ampliación de la demanda, puede advertirse que lo efectivamente impugnado por el INEGI no es la decisión de fondo emitida por el INAI en el sentido de revocar la respuesta brindada en la solicitud de información recibida, sino el que el INAI se haya considerado competente para resolver.


45. En ese sentido, debe precisarse, desde este momento, que la litis en la presente controversia constitucional se circunscribe a determinar si el instituto demandado se excedió de sus facultades constitucionales al resolver el recurso de revisión RRA 5162/19 y, en consecuencia, si con motivo de ello invadió la esfera competencial del INEGI.


46. Atendiendo a lo anterior, debe estimarse que la presente controversia es procedente, pues atendiendo al criterio del Tribunal P., emitido en la controversia constitucional 117/2018,(19) en casos como éste, nos encontramos frente a un supuesto de excepción de lo previsto en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal en el sentido de que las resoluciones del INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables.


47. Lo anterior se desprende de una interpretación sistemática del citado artículo 6o., con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal que prevé que la controversia constitucional se puede suscitar entre "Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución".


48. En efecto, la controversia constitucional es un medio de control constitucional que se encuentra al alcance de determinados órganos, los cuales podrán acudir a ella cuando consideren que otro órgano, que también cuente con legitimación, invadió alguna de sus competencias en la emisión de un acto o de alguna norma. Por ello, a efecto de hacer efectivo este medio de control, el Tribunal P. partió de la base de que las resoluciones del INAI son, en principio, definitivas para todos los sujetos obligados; sin embargo, podrá acudirse a este Tribunal Constitucional cuando algún órgano legitimado considere que su esfera de competencias se vio afectado con dicha resolución.


49. Ahora, si bien es cierto que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales no proceden contra actos de naturaleza jurisdiccional, también lo es que se ha aceptado un supuesto de excepción a esta regla general, cuando se impugne la incompetencia del órgano que suscribió el acto jurisdiccional, criterio que resulta aplicable a la problemática que ahora nos atañe, pues como bien lo refiere el instituto actor, la resolución impugnada es una acto materialmente jurisdiccional.


50. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."(20)


51. Finalmente, al no advertir alguna otra causal de improcedencia de oficio, esta Segunda Sala procede a estudiar los conceptos de invalidez propuestos por el accionante en su ampliación de demanda, controvirtiendo la competencia del INAI para emitir la resolución impugnada.


52. SÉPTIMO.—Estudio de la resolución dictada por el P. del INAI al resolver el recurso de revisión RRA 5162/19. Esta Segunda Sala estima que los conceptos de invalidez hechos valer por el INEGI son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


53. En primer lugar, y toda vez que la materia del asunto consiste en determinar si la resolución dictada por el INAI en el recurso de revisión RRA 5162/19 invade la esfera de competencias del lNEGI, es necesario esbozar, de manera general, la esfera de competencias de ambos órganos constitucionales autónomos.


54. Para ello se retomarán las consideraciones expresadas por el Tribunal P. en la mencionada controversia constitucional 117/2018.(21)


55. Competencia del INAI. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de crear un organismo autónomo que fuera responsable de "garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados".


56. Dicho artículo, a partir de la reforma constitucional en comento, establece lo siguiente, en las partes que interesan destacar:


"Artículo 6o. ...


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


(Reformada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"...


(Reformada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"...


(Adicionada [N. de E. con los párrafos que la integran], D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"...


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano." (Énfasis añadido).


57. De lo anterior puede desprenderse que la reforma constitucional mencionada tuvo por objeto, entre otras cosas, definir el catálogo de sujetos obligados en materia de transparencia, así como fortalecer a los órganos encargados de tutelar los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, dotándolos de autonomía constitucional, para lo cual se creó el Instituto Nacional de Acceso a la Información, así como organismos garantes en cada entidad federativa.


58. Enfocándonos en el INAI, éste se define como el organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. Además, entre otras cuestiones, se le atribuyó la competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de, entre otras autoridades, cualquier órgano autónomo, sin hacer distinción alguna.


59. A la par, en el artículo 73 constitucional, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal se otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.


60. Finalmente, y toda vez que existe un argumento en ese sentido, desde la reforma constitucional en comento se previó que el INAI deberá coordinar sus acciones entre otros, con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica ... con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.


61. Competencia del INEGI. Por su parte, el INEGI, antiguo órgano desconcentrado,(22) adquirió el carácter de órgano constitucional autónomo mediante reforma constitucional de siete de abril de dos mil seis al artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal.


62. Si bien este apartado ha sufrido distintas reformas, éstas no han generado un cambio en la estructura del INEGI y del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.


63. El artículo en cuestión establece, en lo que interesa destacar, lo siguiente:


"Artículo 26.


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.


"La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


"El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


"La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo." (Énfasis añadido).


64. Del procedimiento legislativo de la reforma en cuestión, y como lo ha considerado el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede desprenderse que lo que buscó el Poder Reformador fue garantizar la veracidad de la información y el derecho a su acceso a través de la creación de un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y del INEGI, como órgano constitucional autónomo, responsable de normar y coordinar dicho sistema, para lo cual se dispuso que éste tendría todas las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


65. En cumplimiento a la reforma constitucional en mención, el dieciséis de abril de dos mil ocho se emitió la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG), reglamentaria del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, que abrogó la entonces vigente Ley de Información Estadística y Geográfica y que tiene por objeto regular el Sistema Nacional, los derechos y obligaciones de los informantes, la organización y funcionamiento del INEGI, así como las faltas administrativas y los medios de defensa frente a los actos o resoluciones del instituto.(23)


66. Para lo que interesa destacar y, al ser una disposición que el INEGI señala en sus conceptos de invalidez, veamos el contenido del artículo 47 de dicho ordenamiento (que a la fecha no ha sido objeto de reforma ulterior).


"Artículo 47. Los datos que proporcionen los informantes del sistema, serán confidenciales en términos de esta ley y de las reglas generales que conforme a ella dicte el instituto.


"La información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos en la presente ley.


"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el instituto, respecto de la información correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental." (Énfasis añadido).


67. Así, en términos de la LSNIEG vigente, solamente la información relacionada con la gestión administrativa del instituto quedará sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (hoy abrogada).


68. Es de llamar la atención que cuando se emitió la disposición anterior, no había acontecido la reforma constitucional de dos mil catorce que otorgó autonomía al INAI y que facultó al Congreso de la Unión a emitir la ley general de la materia.


69. Decisión. Como se señaló en el apartado correspondiente, la materia del presente asunto es una resolución del INAI la cual deriva de una impugnación realizada por un solicitante de acceso a la información contra una respuesta emitida por el INEGI. En esta resolución el INAI se declaró competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal y demás disposiciones aplicables de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esto es combatido por el INEGI al considerar que esa competencia le corresponde, ya que se trata de una solicitud de acceso a la información que forma parte del SNIEG.


70. Como se adelantó y tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, se concluye que en la emisión del acto impugnado no se invadió la esfera de competencia del INEGI, lo que lleva a declarar infundados todos los conceptos de invalidez planteados.


71. En efecto, como se señaló, el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal reconoce al INEGI como el órgano constitucional autónomo encargado de normar y coordinar el SNIEG, el cual tiene todas las facultades necesarias para captar, procesar y publicar esa información. Sin embargo, esas facultades no pueden interpretarse en el sentido de que crean un régimen distinto y excepcional para el acceso a la información que se encuentre en posesión del INEGI, pues recordemos que éste, como órgano constitucional autónomo, es considerado como un sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información.


72. De esta manera, la interpretación que realiza el INEGI, en el sentido de que le compete cualquier aspecto que se relacione directa o indirectamente con la información estadística y geográfica es incorrecta, pues una cosa es el sistema que establece cómo y cuándo debe captarse ese tipo de información, respecto del cual sí tiene competencia, y otra el sistema homologado nacionalmente para la salvaguarda del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, en el que se incluye a cualquier información, incluyendo aquella que contiene resultados o datos estadísticos y/o geográficos, en el cual el órgano garante es el INAI.


73. En consecuencia, estamos frente a dos regímenes competenciales que se encuentran diferenciados, pero que se complementan; así, mientras que el INEGI será el encargado de captar, procesar y publicar la información estadística y geográfica, el INAI, como órgano garante de la información, será el competente para conocer de cualquier asunto que derive de solicitudes de acceso a la información en posesión de sujetos obligados, entre los cuales, se insiste, se encuentra el instituto actor.


74. De esta manera, el que el INAI se declare competente para conocer y resolver un recurso de revisión interpuesto contra una decisión emitida por el INEGI, no lo hace con la finalidad de captar, procesar, y publicar información estadística y geográfica, ámbito que sí le corresponde al INEGI, sino como órgano garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.


75. Tampoco le asiste razón al recurrente en el sentido de que se le debe reconocer su facultad para resolver las solicitudes de acceso relacionadas con la información estadística y geográfica, al así establecerse en el artículo 47 de la Ley del SNIEG.


76. A este respecto, el Tribunal P. ha señalado que lo previsto en una ley reglamentaria no puede interpretarse de manera aislada ni fuera de su contexto histórico y normativo. Efectivamente, como se reseñó, cuando se emitió dicha disposición (dieciséis de abril de dos mil ocho) no existía la regulación constitucional con la que a la fecha contamos en materia de acceso a la información y protección de datos personales, pues en ese momento, dicha materia era coincidente y se permitía a la Federación y a los Estados regular aspectos relacionados con aquélla, siempre que respetaran las reglas y principios mínimos; además, en aquella época el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de D. no era un órgano constitucional autónomo y sólo se le asignaban facultades de revisión de solicitudes de acceso de información de la administración pública federal.


77. Sin embargo, como se puso de manifiesto anteriormente, a partir de la reforma constitucional del dos mil catorce, existe un órgano garante en la materia y, además, se facultó al Congreso de la Unión para que emitiera la ley general en la materia, la cual resultará aplicable a cualquier tipo de información en posesión de sujetos obligados, incluso la que contiene datos estadísticos y geográficos y, en ese sentido, es que no podría dejar de aplicarse tal regulación a la información generada por el INEGI.


78. Además, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuya aplicación es excluida por el párrafo segundo del artículo 47 mencionado ya se encontraba abrogada al momento en el que se emitió la resolución en el recurso de revisión RRA 5162/19.


79. A mayor abundamiento, como recientemente lo consideró esta Segunda Sala, incluso puede afirmarse que, en términos del artículo segundo transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información,(24) dicho párrafo ha quedado abrogado.


80. En otro tema, no pasa inadvertido el argumento del instituto actor, en el sentido de que el artículo 6o., en la fracción IV, del apartado B, de la Constitución Federal faculta a órganos especializados e imparciales a sustanciar procedimientos de revisión expeditos en la materia de acceso a la información; sin embargo, ha de precisarse que dicho enunciado no hace referencia a otros órganos autónomos como el INEGI, sino a aquellos organismos autónomos que deberán establecerse en las Constituciones de los Estados y que serán responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de datos.(25)


81. Por último, debe precisarse que el que se haya dispuesto en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, en su último párrafo que el INAI "coordinará sus acciones con el organismo encargado de regular la información estadística y geográfica ... con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano" no implicó, como trata de sostenerlo el INEGI, una distribución de competencias entre ambos órganos constitucionales autónomos para efectos del recurso de revisión en materia de transparencia sino que, como se señala expresamente por la Constitución Federal, se hizo para efectos de la rendición de cuentas.


82. Por todo lo anterior, se declaran infundados los argumentos hechos valer por el instituto actor y, en consecuencia, se reconoce la validez de la resolución de doce de junio de dos mil diecinueve, dictada por el P. del INAI en el recurso de revisión RRA 5162/19.


83. En similares términos se resolvió la controversia constitucional 117/2018 por el Tribunal P., así como la controversia constitucional 212/2019 por esta Segunda Sala.(26)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional, por lo que respecta al acuerdo dictado en el recurso de revisión RRA 5162/2019 de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por el secretario de Acuerdos y ponencia de Acceso a la Información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales.


TERCERO.—Se reconoce la validez de la resolución emitida el doce de junio de dos mil diecinueve por el P. del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales, en el expediente RRA 5162/19, de conformidad con el considerando séptimo de la presente resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente) y presidente J.L.P.. Los Ministros J.F.F.G.S. y Y.E.M. emiten su voto en contra. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


3. "Artículo 11. El P. de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en P., lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. ..."


4. "SEGUNDO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


5. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del P. que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. "Artículo 46. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos, contará con las atribuciones específicas siguientes: ...

"VI.R. legalmente al instituto, a los miembros de la Junta de Gobierno, al presidente y a los titulares de las unidades administrativas ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, tribunal, procuraduría, así como ante comisiones de derechos humanos nacional y estatales, en toda clase de juicios o procedimientos del orden laboral, civil, fiscal, administrativo, agrario y penal, en que sean parte, o sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad.

"Con la representación legal señalada, podrá entre otras atribuciones, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas que sean necesarias en los procedimientos, absolver posiciones, ofrecer pruebas, desistirse de juicios o instancias, transigir cuando así convenga a los intereses de sus representados, interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; interponer los juicios de amparo o comparecer como terceros perjudicados."


8. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los proceso de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. ..."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


11. De dicho cómputo se descuentan los sábados y domingos, veinticinco y veintiséis de mayo, así como el primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio, todos del dos mil diecinueve, al ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


12. Para ello anexa un acuse de recibo de notificación, en el que se señala que se entregó la información al INEGI el 20 de junio de 2019.


13. De dicho cómputo se descuentan los sábados y domingos, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio, seis, siete, trece y catorce de julio, tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de agosto, todos del dos mil diecinueve, al ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días del dieciséis al treinta y uno de julio de dicha anualidad, en términos del punto primero, incisos a), b) y n), del Acuerdo General Plenario Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


15. Resueltas en sesión pública ordinaria del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 3 de marzo de 2020, en las cuales se obtuvo una mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. por la improcedencia del asunto. Los M.G.O.M., G.A.C., P.R., R.F. y L.P. votaron por su procedencia.

Los M.A.M. y P.D. consideraron que cuando se impugnen acuerdos de admisión del INAI se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad, mientras que los M.E.M., F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. lo hicieron por considerar que la improcedencia deriva de la Constitución Federal.


16. Resuelta en sesión pública ordinaria del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 10 de marzo de 2020, en los cuales se reiteró la votación alcanzada en los asuntos resueltos en la sesión anterior recién citados, salvo el voto del M.J.L.G.A. quien votó por la improcedencia, anunciando voto aclaratorio y sin el voto del M.A.M. al haber estado ausente en dicha sesión.


17. Bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M., resuelta en sesión de trece de mayo de dos mil veinte por mayoría de tres votos de los Ministros P.D., A.M. y presidente L.P.. En contra la M.E.M. y el M.F.G.S..


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 275, con número de registro digital: 194292.


19. Resuelta por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de diez de marzo de dos mil veinte, por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., R.F., L.P. y P.D. se determinó que el asunto era procedente. Los M.E.M., F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El M.A.M. estuvo ausente.


20. El texto de la tesis que se cita es el siguiente: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.". Emitida por el Tribunal P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero 2008, página 1815, con número de registro digital: 170355.


21. Resuelta por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de diez de marzo de dos mil veinte, por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., en contra de consideraciones, R.F., L.P. y P.D. se reconoció la validez de la resolución impugnada. Los Ministros Y.E.M., F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra del estudio del fondo en atención a que bajo su criterio el asunto es improcedente. El Ministro L.M.A.M. estuvo ausente.


22. Dependiente primero de la Secretaría de Programación y Presupuesto y, posteriormente, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se observa en la Ley de Información, Estadística y Geografía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta. El artículo tercero transitorio del decreto de reformas citado estableció que, a su entrada en vigor, los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al antiguo órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se transferirían al organismo autónomo creado, INEGI.


23. "Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto regular:

"I. El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

"II. Los derechos y las obligaciones de los informantes del sistema;

"III. La organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y

"IV. Las faltas administrativas y el medio de defensa administrativo frente a los actos o resoluciones del instituto."


24. "Segundo. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes transitorios."


25. "Artículo 116. ...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


26. Bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M., resuelta en sesión de 20 de mayo de 2020 por mayoría de 3 votos de los Ministros A.M., P.D. y presidente L.P.. En contra la M.E.M. y el M.F.G.S. quien emitió su voto con reservas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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