Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 377/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente377/2019
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 88/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 377/2019

QUEJOSO RECURRENTE: ***********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: jeannette velázquez de la paz

SECRETARIA AUXILIAR: Ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 377/2019, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso o recurrente) en contra del auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 450/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra la sentencia veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el amparo directo 88/2018.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El quejoso fue condenado en sentencia definitiva por el delito de abuso de confianza.

  2. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de condena dictada por la Cuarta Sala Penal Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, dentro del toca penal 246/20171.

  3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer la demanda de amparo, la admitió a trámite el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, bajo el amparo directo 88/20182.

  4. Luego, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado de circuito, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso3.

  5. Recurso de revisión. A su vez, el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo4; el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de enero de dos mil diecinueve5.

  6. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, pues estimó que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo6.

II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de febrero de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso recurso de reclamación7. En auto de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el P. ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.G.O.M.8.

  2. Luego, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto9.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.

V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de tres días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

  2. El auto de presidencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve fue notificado por lista el catorce de febrero de dos mil diecinueve10.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el quince de febrero siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del dieciocho al veinte de febrero de dos mil diecinueve.

  4. Por tanto, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quince de febrero de dos mil diecinueve11, resultó que se hizo valer oportunamente.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, emitido por el P. de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo directo, destaca en lo conducente:

de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; asimismo el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento tampoco realizó un pronunciamiento en torno a estos aspectos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse el recurso.


  1. Agravios del recurso de reclamación. El quejoso, en síntesis, expresó los siguientes motivos de inconformidad:


1° Existieron diversas violaciones esenciales al procedimiento del quejoso, por lo que lo dejaron en un estado de indefensión.


2° El tribunal colegiado de circuito omitió pronunciarse respecto a la interpretación del artículo 14 constitucional, en cuanto al debido proceso y la prueba ilícita, tal como hizo valer el quejoso.


3° El acuerdo de Presidencia que desechó el recurso de revisión carece de fundamentación y motivación.


4° El desechamiento del recurso de revisión atenta contra los derechos humanos del quejoso.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso; ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014(10a.)12, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.

  1. Para determinar lo anterior, resulta necesario señalar cuales son los requisitos de procedencia para el recurso de revisión. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, ha delimitado la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o de una interpretación directa constitucional, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, si es de importancia y trascendencia para esta Corte.

  2. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

  3. Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en amparo directo, solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

  4. Conforme a lo anterior y al Acuerdo General Plenario 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos supuestos:

a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b)...

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