Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1686/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1686/2019
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 712/2018))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1686/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1686/2019

quejosA y recurrente: M.C. FRANCO




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S..

COLABORÓ: A.B.G.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1686/2019.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal diversas constancias y el recurso de revisión, interpuesto por M.C.F., por propio derecho, contra la sentencia emitida el dos de mayo de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


Por acuerdo de trece de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión ********** y determinó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso, razón por la que desechó el mencionado medio de impugnación.2


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1686/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el trece de junio de dos mil diecinueve y se notificó a la quejosa por conducto de su autorizado el tres de julio del dos mil diecinueve, por lo que esa notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de julio de mismo año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al nueve de julio de dos mil diecinueve.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el tres de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


No es óbice que el escrito del recurso de reclamación se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su interposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, identificada con el número 41/2015 (10a.), de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia Común, con el siguiente rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran enseguida.


1.- Refácil Servicios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, demandó en la vía ejecutiva mercantil de Marisol Castañeda Franco, el pago de la cantidad de ********** (**********), por concepto de suerte principal; el pago de los intereses moratorios a la tasa que resulte de multiplicar por 3 (tres) la tasa anual TIIE a partir de que se constituyó en mora y hasta la total liquidación del asunto y, el pago de gastos y costas.


2.- Del juicio ejecutivo mercantil conoció el Juez Quinto de lo Civil de Cuantía Menor en la Ciudad de México, quien la registró bajo el número de expediente **********. Marisol Castañeda Franco dio contestación a la demanda instada en su contra.


3.- Seguidos los trámites del juicio, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva, en la que se condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


4.- Marisol Castañeda Franco promovió juicio de amparo directo, el cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número **********; por su parte, la actora promovió amparo adhesivo. Mediante ejecutoria de dos de mayo de dos mil diecinueve se negó la protección constitucional a la quejosa y se declaró sin materia el amparo adhesivo.


5.- En contra de dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue radicado con el número ********** y desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunían los requisitos de procedencia. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente hizo valer los siguientes:


  1. Sostiene que es ilegal el acuerdo impugnado, dado que en el escrito del recurso de revisión argumentó la omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse sobre cuestiones relativas a derechos humanos, las cuales planteó en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Señala que en el tercer agravio del recurso de revisión argumentó que el Tribunal Colegiado se apartó del sentido de la jurisprudencia de Tribunal Colegiado de rubro: “USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, ATENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD [ABANDONO PARCIAL DEL CRITERIO SUSTENTADO EN LA TESIS VII.2o.C.131 C (10a.)]”, pues no se pronunció sobre el tema de usura que expuso en su demanda de amparo.


  1. Refiere que le causa agravio que en el acuerdo impugnado se determine que no transcribió la parte de la sentencia reclamada, pues aduce que no realizó tal transcripción dada lo omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse respecto del quinto concepto de violación en el que planteó el tema de la usura.


  1. Aduce que fue incorrecto que se desechara el recurso de revisión por considerar que en la demanda de amparo no se plantaron conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y que el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones; siendo que, dice, contrario a lo señalado en el acuerdo impugnado, en el recurso de revisión presentó una amplia argumentación relacionada con el refinanciamiento que alegó la parte actora y con la protección en contra de toda clase de actos de explotación del hombre por el hombre (usura), derecho humano que invocó al referirse al apartado 3, del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que le causa agravio que se pase por alto su alegato de usura que planteó en la demanda de amparo y que reiteró en el recurso de revisión.


  1. Señala que la sola mención de la palabra usura y la referencia expresa del citado artículo son suficientes para...

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