Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 256/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente256/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 438/2019-IV),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 287/2019-I))


CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 256/2019

CONFLICTO COMPETENCIAL 256/2019

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO





MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 256/2019, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES:


  1. Juicio laboral. Mediante escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, J.D.G.F. demandó a Proyectos Prohumane México, Sociedad Anónima de Capital Variable y al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago por indemnización y diversas prestaciones derivado del supuesto despido injustificado del que fue objeto.1


  1. Dicha demanda quedó radicada con el número 624/2011 ante la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Mediante laudo2, dicha autoridad resolvió que el actor no acreditó su acción, en cambio las demandadas acreditaron sus defensas y excepciones, por lo que absolvió a estas últimas de las prestaciones reclamadas.


  1. Juicio de amparo directo. La parte actora promovió juicio de amparo directo contra el laudo antes mencionado, el cual fue radicado con el número 348/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  1. Seguida la secuencia procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que otorgó el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable dejara sin efectos el laudo reclamado y repusiera el procedimiento en el juicio laboral de origen, dejara sin efectos las actuaciones relativas a la preparación y desahogo de la prueba pericial en materia de caligrafía, dactiloscópica, grafoscópica y grafométrica, regularizara la admisión de tal probanza con objeto de que requiriera a la parte actora para que designara un perito de su parte y, en caso de que ésta no lo hiciere, observara las reglas previstas por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, satisfecho lo anterior, continuara con la preparación y, en su caso, con el desahogo de la prueba pericial en comento y resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria federal. La Junta Federal dejó sin efectos el laudo reclamado, repuso el procedimiento en el juicio laboral de origen, dejó insubsistentes las actuaciones relativas a la preparación y desahogo de la prueba pericial mencionada, regularizó la admisión de tal probanza, ya que requirió al actor para que designara a un perito de su parte, con el apercibimiento que de no hacerlo, procedería conforme al artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo.4


  1. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado declaró que la ejecutoria federal estaba cumplida, sin exceso ni defecto.5


  1. Nueva sentencia dictada en el juicio laboral. Seguida la secuela procesal en el juicio laboral de origen, la Junta Federal dictó un nuevo laudo, en el que resolvió que el actor no acreditó su acción, en cambio las demandadas acreditaron sus defensas y excepciones, por lo que absolvió a estas últimas de las prestaciones reclamadas.6


  1. Juicio de amparo directo. Contra el nuevo laudo dictado, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, con el número 438/2019.


  1. Dicho Tribunal Colegiado declinó la competencia para conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en razón de que el laudo reclamado tiene relación con el cumplimiento a la ejecutoria dictada por dicho órgano jurisdiccional en un diverso juicio de amparo, por lo que tiene conocimiento previo del asunto.7


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, no aceptó conocer de la demanda de amparo porque consideró que no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en los artículos 45, fracción II, y 46, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al conocimiento previo, ya que el laudo reclamado no formó parte de los efectos del fallo protector dictado en el diverso juicio.8


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, remitió testimonio de la resolución en la que planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto, registrándolo con el número 256/2019 y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de que el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto ejerció su competencia en materia de trabajo.9


  1. Avocamiento. El Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.10


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


III. INEXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la inexistencia de un conflicto competencial que deba ser resuelto, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo11.


  1. En efecto, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito se requiere que al conocer de un juicio de amparo, de un recurso o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, ambos se nieguen a conocer del asunto por estimar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia, sin que el turno pueda considerarse como una razón de existencia de un conflicto competencial, pues esta Sala ha establecido que ello involucra la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan la distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, lo que no constituye un factor que determine competencia, sino que se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 115/201112, del tenor siguiente:


CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, de rubro: "CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.", porque de una nueva interpretación a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos. Por tanto, el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito debe...

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