Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 935/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente935/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 838/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 935/2019

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: A.M.R..





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 935/2019, interpuesto por Arlette Malvaez Rodríguez.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de Revisión. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, Arlette Malvaez Rodríguez, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, por la que le negó el amparo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca de apelación **********, misma que confirmó la de primera instancia, emitida en el juicio ordinario civil ********** seguido ante el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, intentado por ********** en su contra, en donde se condenó a la demandada, entre otras cosas, a la nulidad de la compraventa de un vehículo, así como la devolución y entrega, con intereses, de la cantidad pagada.


Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en cumplimiento a la circular 11/2014-AGP SEPTIES, signada por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió mediante MINTERSCJN, la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el escrito de agravios correspondiente a este Alto Tribunal.


Recibidas las constancias electrónicas, mediante proveído de tres de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal registró y desechó por improcedente el recurso de revisión **********.


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. Inconforme con lo anterior, Arlette Malvaez Rodríguez, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue registrado bajo el número **********, turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. y remitido a la Sala de su adscripción por acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve.


Posteriormente, por acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó por medio de lista a la parte recurrente, el veintidós de abril de dos mil diecinueve, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del veinticuatro al veintiséis de abril de dos mil diecinueve.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por lo que, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, toda vez que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo y fue quien presentó el recurso de revisión del que deriva el presente medio de impugnación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión **********, toda vez que de las constancias de autos advirtió lo siguiente:


(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone. Tampoco es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente invoque que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de mera legalidad relacionado con la valoración del material probatorio. Sirve de sustento por las razones de su contenido, en lo conducente, el criterio emitido por la Segunda 212Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a.IJ. (10a), cuyo rubro y datos de localización son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES", Décima Época, Registro: 2011655, Instancia: Segunda SaIa; Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II (…)”.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló en su escrito como agravio único el siguiente:


  1. Si bien el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, lo cierto es que en la sentencia de amparo impugnada, el órgano colegiado no se pronunció sobre los planteamientos que se hicieron respecto a la violación a los preceptos constitucionales invocados y además omitió resolver sobre el estudio de diversos conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo.

  2. Además, la omisión de analizar los conceptos de violación transgreden en perjuicio del recurrente las reglas que norman el procedimiento del juicio de amparo, pues trascienden al resultado del fallo, ya que de haberse analizado los argumentos hubiesen resultado atendibles y operantes. Ante esa omisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar un pronunciamiento de fondo y dejar sin efectos el auto recurrido, admitiendo el recurso de revisión y entrando al fondo del mismo.

  3. En esa virtud debe procederse al análisis de las cuestiones planteadas a efecto de fijar un criterio de importancia y trascendencia.

  4. El recurso de revisión tiene por objeto que las partes puedan recurrir la sentencia a efecto de que sea modificada o revocada, además, por medio de la revisión es procedente hacer valer que el Tribunal Colegiado, en su sentencia, omitió analizar conceptos de violación, lo que trasciende al resultado del fallo, pues de no permitirse impediría emitir un diverso criterio o determinar que el pronunciamiento de la sentencia fue incorrecto, generando una denegación de justicia a quien pretenda impugnar en revisión; de ahí que resulte procedente y necesaria.

  5. R. lo antes señalado el hecho de que el artículo 1° constitucional ordene la aplicación del principio pro persona, el cual debe entenderse como una exigencia para que se resuelva de conformidad con las pretensiones de la parte que lo invoque, como un permiso para soslayar el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad o procedencia de recursos y medios de impugnación. La falta de aplicación del referido principio, puede ser reclamada en juicio por el efecto perjudicial que podría tener para la tutela de un derecho humano.

  6. Por último, si bien es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para la procedencia del recurso de revisión; de manera excepcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de disposiciones de la Ley de Amparo, si, además de los requisitos establecidos para...

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