Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 89/2019-CA)

Sentido del fallo11/09/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE DESECHA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 170/2019.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente89/2019-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 170/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 89/2019-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 170/2019.

RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA.




PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES


S Í N T E S I S


Auto Reclamado: El auto de dos de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la Ministra Instructora en la controversia constitucional 170/2019, por el cual se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la Federación.


Actor: Poder Ejecutivo del Estado de Colima

Recurrente: Poder Legislativo del Estado de Colima.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


  • Competencia: La Primera Sala es competente.

  • Procedencia: El recurso es procedente.

  • Oportunidad: La presentación del recurso es oportuna.

  • Legitimación: El recurso se interpuso por parte legítima, al recurrir la parte tercero interesada y por persona facultada para ello, en términos del artículo 42, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, al signarse por la Diputada Presidenta del Congreso estatal.


  • Estudio de los agravios:


A juicio de esta Primera Sala, los agravios esgrimidos Poder Legislativo del Estado de Colima resultan fundados y por tanto, procede revocar el auto impugnado.


En el presente caso, la controversia constitucional fue promovida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión 35/2019, que revocó la dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima y concedió el amparo al quejoso y recurrente.


En ese sentido, de las constancias que obran en autos se encuentra la relativa que se pretende combatir, de la cual se advierte que fungió como autoridad responsable, entre otros, el Poder Ejecutivo estatal de Colima quien es actor de la controversia constitucional 170/2019.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la existencia de diversos límites a aquello que puede ser estudiado en una controversia constitucional.


Dentro de dichos límites, este Alto Tribunal ha determinado que la controversia constitucional no puede ser considerada como la vía para controvertir la legalidad ni la constitucionalidad de resoluciones que resuelven cuestiones litigiosas, toda vez que no es un ulterior recurso o medio de defensa para los órganos u órdenes de gobierno.


De lo que deriva que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -actuando en Pleno- al fallar los recursos de reclamación 131/99 y 208/2004-PL, sostuvo que la controversia constitucional procede en los términos que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19 de su Ley Reglamentaria prevén.


De tal suerte que, por regla general, la controversia constitucional sólo procederá con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda. Por tanto, la controversia constitucional deviene improcedente cuando una autoridad emite un acto respecto del cual no se cuestiona indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite.


Por otra parte, los órganos jurisdiccionales de amparo no pueden ser demandados en controversia constitucional, en tanto actúan ejerciendo funciones extraordinarias de control constitucional, y en esa medida sus resoluciones y los actos derivados del cumplimiento de las mismas no pueden estar sometidos a su vez a otro control constitucional pues, además de que convertiría a la controversia constitucional en un ulterior recurso del diverso juicio de amparo, ello sería contrario a la naturaleza del mismo medio de control.


Lo anterior se estimó así, toda vez que trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional.


Una vez dicho lo expuesto, en el presente caso si bien, entre los conceptos de invalidez con los que se combate la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión número 35/2019 que derivó del juicio de amparo indirecto 644/2018 que se tramitó ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, se formulan algunos en los que el Poder Ejecutivo del Estado de Colima argumenta porqué considera que se invade su esfera competencial.


Lo cierto es, que el Poder actor pretende que, por la vía de controversia constitucional, se declare la invalidez constitucional de la ejecutoria de amparo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de la revisión de un amparo indirecto, lo cual, acorde con el criterio asumido por este Alto Tribunal, no se ubica dentro del ámbito de las actos susceptibles de ser reclamados en la controversia constitucional, al ubicarse en el mismo nivel de ser también un mecanismo de control constitucional.


Ello, debido a que -como se explicó- tanto la controversia constitucional como el juicio de amparo, son dos procesos que están dirigidos a preservar el orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos de poder, de tal manera que no podría ser materia de ninguno de los dos procesos lo resuelto en el otro, pues esto rompería con el sistema establecido por el Constituyente y el Poder Revisor para salvaguardar a la Constitución Federal.


Además de que convertiría a la controversia constitucional en un ulterior recurso del diverso juicio de amparo, lo que evidentemente sería contrario a la naturaleza del medio de control constitucional.


De tal manera que, conforme a los antecedentes narrados, se tiene que el acto impugnado consiste en la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el amparo en revisión número 35/2019, que derivó del juicio de amparo indirecto 644/2018 que se tramitó ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima.


En ese sentido, la notoriedad de la improcedencia resultaría en que, ni el Poder Judicial Federal ni los órganos que lo integran pueden ser demandados en esta vía por estar excluida dicha posibilidad en el texto expreso del artículo 105 constitucional.


En esa medida, es que el agravio hecho valer por la recurrente resulta fundado, en razón que la controversia constitucional intentada en contra de tal acto es notoriamente improcedente.


Y aun cuando lo que pretendiera el Poder actor fuera recurrir los efectos de la sentencia del juicio de amparo y los actos que derivaron de dicho fallo; lo cierto es que, en términos de criterio sostenido por el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Sala comparte, el análisis de constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional.


Por tal circunstancia, le asiste la razón en sus alegatos al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo y al Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Colima, así como al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal y al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, tocantes a la falta de legitimación del Congreso recurrente en la controversia constitucional; ello en virtud de la falta de legitimación pasiva del Órgano de Amparo para ser demandado en una controversia constitucional, pues acorde con el criterio del Tribunal Pleno los órganos jurisdiccionales de amparo y sus resoluciones, no pueden ser demandados ni impugnados en controversia constitucional, en tanto actúan ejerciendo funciones extraordinarias de control constitucional.


En consecuencia, si el Poder Ejecutivo del Estado de Colima (actor) promueve este medio de control constitucional en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Colegiado del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR