Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 288/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente288/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha13 Febrero 2020

controversia constitucional 288/2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 288/2019

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE SAN BALTAZAR CHICHICÁPAM, DISTRITO DE OCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA.



ministrA PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIA: GUADALUPE DE JESÚS HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Estado de Oaxaca, por conducto de R.S.J.L., en su carácter de Síndica Municipal, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa por los siguientes actos:


Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, reclamo lo siguiente:


  1. La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, porque pretende dictar un decreto, resolución, acuerdos, dictámenes o algún otro acto legislativo con el que busca normar el funcionamiento del Municipio actor, materializado en el acto de procurar privar del ejercicio del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán Oaxaca, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


  1. El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido la legislatura donde se haya aprobado la suspensión o revocación de mandato del Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento.


Mismo que desconozco, porque hasta este momento no me ha sido notificado legalmente, violando los artículos 14, 16 y fundamentalmente el 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución General de la República.


  1. Los actos de ejecución que haya ordenado el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro acto que hasta el momento desconozca.


  1. En caso que, al momento de presentar la presente controversia constitucional, el Congreso no haya sesionado lo relativo a la revocación y/o suspensión de mandato que se reclama, señaló como acto reclamado, el inminente decreto, resolución, acuerdo o dictamen, que será suspender y/o revocar el mandato a los integrantes del Ayuntamiento, así como del Presidente Municipal solicitado a petición de la Comisión de Gobernación.


  1. El decreto, resolución, acuerdo o dictamen emitido o que esté próximo a emitir la legislatura, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca.


  1. La inminente suspensión y/o revocación de mandato que será acordado por el Congreso del Estado, cuyos datos de identificación desconozco, dado que el Municipio actor no ha sido legalmente notificado de ningún procedimiento.


Del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, reclamo lo siguiente:


  1. La orden dada al Congreso del Estado de Oaxaca para suspender y/o revocar el mandato a los Concejales de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, dictada en el expediente número: JDC/02/2019 y su acumulado JDC/03/2019, del índice de dicho tribunal.


Todos los actos anteriormente dichos se pretenden realizar, sin respetar las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa, y sin seguir el procedimiento que establece la Ley Orgánica Municipal, porque el Municipio actor no ha sido legalmente notificado, de ninguno de los actos reclamados.”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) Cronología de la elección, instalación del Cabildo y acuerdos adoptados por el mismo.


  1. San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, es un Municipio indígena.


  1. Asimismo, la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio referido se sujeta al régimen electoral de partidos políticos.


  1. Mediante el sistema de elección popular los Concejales del Municipio que represento fueron electos para integrar el Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, para el periodo 2019-2021.

  2. El uno de enero del dos mil diecinueve, tomamos protesta como autoridades Municipales de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán Oaxaca.


b) Notificación de la orden verbal de los actos reclamados.


Los actos reclamados me fueron notificados de manera extraoficial en los siguientes términos:


El día miércoles 17 de julio del año en curso acudí en compañía del Presidente Municipal a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para gestionar diversos proyectos en beneficio de nuestra comunidad.


Ahí fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien dijo ser asesor jurídico de Gobierno; de aproximadamente 45 años, cabello corto, negro y con canas poco notorias; portaba un gafete horizontal color negro.


Quien preguntó si era el presidente de San Baltazar Chichicápam Ocotlán, Oaxaca, a lo cual respondí que sí, además de preguntar si yo había sacado una cita con el S..


Prosiguió a decirnos que ya no era necesario que estuviéramos en trámites, ni en participaciones de dicho Municipio, porque en ese acto se nos notificaba que ya no ostentábamos el cargo asignado de presidente Municipal, S. y así también los regidores; por que el Congreso del Estado había revocado nuestro mandato, derivado del expediente JDC/02/2019 y su acumulado JDC/03/2019 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Y el congreso en pocos días iba a nombrar a un encargado de despacho de la presidencia Municipal.


Cabe precisar que ninguno de los actos anteriores, ha sido notificado formalmente al Municipio que represento, para que se garantice el debido proceso, así como el derecho de audiencia y debida defensa.”


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que estimó pertinentes.


QUINTO. Trámite. Por acuerdo de Presidencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 22) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 288/2019 y se designó a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora tuvo a la promovente por presentada con la personalidad que ostenta, en su carácter de Síndica Municipal el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Estado de Oaxaca, admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas al Poder Legislativo y al Tribunal Electoral, ambos de la misma entidad federativa, así como dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal (fojas 23 y 24).


SEXTO. Contestación de la demanda del Tribunal Electoral local. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (fojas 140 a 142) manifestó que no era cierto el acto impugnado a dicha autoridad, por las razones que expresaban.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. La Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado (fojas 165 a 173) manifestó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en virtud de que los procedimientos de revocación CPGA/131/2019 y CPGA/135/2019 se encuentran en etapa de instrucción, por tanto, aún no concluyen y en consecuencia no se ha emitido orden o decreto de revocación de mandato.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el seis de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de...

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