Ejecutoria num. 288/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 288/2019. MUNICIPIO DE S.B.C., DISTRITO DE OCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 13 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Estado de Oaxaca, por conducto de R.S.J.L., en su carácter de Síndica Municipal, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa por los siguientes actos:


"Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, reclamo lo siguiente:


a) La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, porque pretende dictar un decreto, resolución, acuerdos, dictámenes o algún otro acto legislativo con el que busca normar el funcionamiento del Municipio actor, materializado en el acto de procurar privar del ejercicio del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán Oaxaca, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


b) El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido la legislatura donde se haya aprobado la suspensión o revocación de mandato del Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento.


Mismo que desconozco, porque hasta este momento no me ha sido notificado legalmente, violando los artículos 14, 16 y fundamentalmente el 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución General de la República.


c) Los actos de ejecución que haya ordenado el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro acto que hasta el momento desconozca.


d) En caso que, al momento de presentar la presente controversia constitucional, el Congreso no haya sesionado lo relativo a la revocación y/o suspensión de mandato que se reclama, señaló como acto reclamado, el inminente decreto, resolución, acuerdo o dictamen, que será suspender y/o revocar el mandato a los integrantes del Ayuntamiento, así como del Presidente Municipal solicitado a petición de la Comisión de Gobernación.


e) El decreto, resolución, acuerdo o dictamen emitido o que esté próximo a emitir la legislatura, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca.


f) La inminente suspensión y/o revocación de mandato que será acordado por el Congreso del Estado, cuyos datos de identificación desconozco, dado que el Municipio actor no ha sido legalmente notificado de ningún procedimiento.


Del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, reclamo lo siguiente:


a) La orden dada al Congreso del Estado de Oaxaca para suspender y/o revocar el mandato a los Concejales de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, dictada en el expediente número: JDC/02/2019 y su acumulado JDC/03/2019, del índice de dicho tribunal.


Todos los actos anteriormente dichos se pretenden realizar, sin respetar las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa, y sin seguir el procedimiento que establece la Ley Orgánica Municipal, porque el Municipio actor no ha sido legalmente notificado, de ninguno de los actos reclamados.”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


"a) Cronología de la elección, instalación del Cabildo y acuerdos adoptados por el mismo.


1. S.B.C., Ocotlán, Oaxaca, es un Municipio indígena.


2. Asimismo, la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio referido se sujeta al régimen electoral de partidos políticos.


3. Mediante el sistema de elección popular los Concejales del Municipio que represento fueron electos para integrar el Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, para el periodo 2019-2021.


4. El uno de enero del dos mil diecinueve, tomamos protesta como autoridades Municipales de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán Oaxaca.


b) Notificación de la orden verbal de los actos reclamados.


Los actos reclamados me fueron notificados de manera extraoficial en los siguientes términos:


El día miércoles 17 de julio del año en curso acudí en compañía del Presidente Municipal a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para gestionar diversos proyectos en beneficio de nuestra comunidad.


Ahí fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien dijo ser asesor jurídico de Gobierno; de aproximadamente 45 años, cabello corto, negro y con canas poco notorias; portaba un gafete horizontal color negro.


Quien preguntó si era el presidente de San Baltazar Chichicápam Ocotlán, Oaxaca, a lo cual respondí que sí, además de preguntar si yo había sacado una cita con el S..


Prosiguió a decirnos que ya no era necesario que estuviéramos en trámites, ni en participaciones de dicho Municipio, porque en ese acto se nos notificaba que ya no ostentábamos el cargo asignado de presidente Municipal, S. y así también los regidores; por que el Congreso del Estado había revocado nuestro mandato, derivado del expediente JDC/02/2019 y su acumulado JDC/03/2019 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Y el congreso en pocos días iba a nombrar a un encargado de despacho de la presidencia Municipal.


Cabe precisar que ninguno de los actos anteriores, ha sido notificado formalmente al Municipio que represento, para que se garantice el debido proceso, así como el derecho de audiencia y debida defensa.”


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que estimó pertinentes.


QUINTO. Trámite. Por acuerdo de Presidencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 22) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 288/2019 y se designó a la señora M.Y.E.M. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora tuvo a la promovente por presentada con la personalidad que ostenta, en su carácter de Síndica Municipal el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Estado de Oaxaca, admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas al Poder Legislativo y al Tribunal Electoral, ambos de la misma entidad federativa, así como dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal (fojas 23 y 24).


SEXTO. Contestación de la demanda del Tribunal Electoral local. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (fojas 140 a 142) manifestó que no era cierto el acto impugnado a dicha autoridad, por las razones que expresaban.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. La Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado (fojas 165 a 173) manifestó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en virtud de que los procedimientos de revocación CPGA/131/2019 y CPGA/135/2019 se encuentran en etapa de instrucción, por tanto, aún no concluyen y en consecuencia no se ha emitido orden o decreto de revocación de mandato.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el seis de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i)(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, contra el Poder Legislativo y el Tribunal Electoral, todos del Estado de Oaxaca, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que sobreseerá en el presente juicio.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(4) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por R.S.J.L., en su carácter de Síndica del Municipio San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Estado de Oaxaca, quien acreditó su personería con las copias certificadas de: a) Nombramiento de S.M., expedido el uno de enero de dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento Constitucional de San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, por el periodo de 2019-2021; b) la credencial con número de folio 0309, expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; y, c) la Constancia de Mayoría de Validez, de cinco de julio de dos mil dieciocho, de los integrantes del Ayuntamiento constitucional que representa, expedida por el Instituto Electoral del Estado.(5)


Lo dicho resulta relevante, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I,(6) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio, y entre sus atribuciones está la de procurar, defender y promover los intereses municipales; presentar denuncias y querellas, y representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que fuere parte.


Por tanto, en la especie, debe reconocerse la legitimación procesal activa de la funcionaria municipal referida para promover la presente controversia constitucional.


TERCERO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto está obligada por la ley a satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


En este asunto, tienen el carácter de autoridades demandadas el Poder Legislativo y el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


Conforme a los artículos 10, fracción II(7) y 11, párrafo primero –antes citados–, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


• Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El Poder Legislativo estatal compareció a juicio por conducto de L.E.M., en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Legal de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, de quince de noviembre de dos mil dieciocho.(8)


De acuerdo con el artículo 49, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca,(9) el Presidente de la Junta de Coordinación Política cuenta con la representación legal del Congreso Local, al que se atribuye el dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio de la cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio, entre otros actos.


De esta forma, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, así como de quien comparece en su representación.


• Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El Tribunal Electoral local compareció a juicio por conducto de M.Á.C.D., en su carácter de Presidente del Tribunal Electoral estatal, lo que acredita con las copias certificadas de: a) el nombramiento a favor de M.Á.C.D., como Magistrado del Órgano Jurisdiccional Electoral del Estado de Oaxaca por el periodo de cinco años; y b) el acta de sesión de pleno de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual protesta como Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.(10)


Cabe señalar que el artículo 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,(11) el Presidente tiene la representación legal del citado Tribunal estatal.


CUARTO. Inexistencia de los actos. Por cuestión de método, debe determinarse la existencia de los actos impugnados pues de no existir tales actos, se actualizaría la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) el cual establece como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


Ahora bien, debe recordarse que en el escrito inicial de demanda el Municipio actor demandó la nulidad de los actos consistentes en:


a) Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


1. El decreto, resolución, acuerdos, dictámenes o algún otro acto legislativo con el que busca normar el funcionamiento del Municipio actor, materializado en el acto de procurar privar del ejercicio del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca.


2. El decreto, resolución, dictamen y cualquier otro documento que haya emitido la legislatura donde se haya aprobado la suspensión o revocación de mandato del Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento.


3. Los actos de ejecución que haya ordenado el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro acto.


4. El inminente decreto, resolución, acuerdo o dictamen, que será suspender y/o revocar el mandato a los integrantes del Ayuntamiento, así como del Presidente Municipal solicitado a petición de la Comisión de Gobernación.


5. El decreto, resolución, acuerdo o dictamen emitido o que esté próximo a emitir la Legislatura, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca.


6. La inminente suspensión y/o revocación de mandato que será acordado por el Congreso del Estado, cuyos datos de identificación desconozco, dado que el Municipio actor no ha sido legalmente notificado de ningún procedimiento.


Por su parte, al dar contestación a la demanda, la Presidenta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado manifestó lo siguiente:


"[...] No es cierto que mi representado haya violado el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política Federal, en perjuicio del Ayuntamiento actor, de igual manera no es cierto que el Congreso estatal haya emitido el dictamen que determina procedente la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, por ende, no es cierta la existencia de la emisión del decreto que establezca la revocación de mandato de los Concejales del Ayuntamiento citado, asimismo no existen actos de ejecución del decreto reclamado por inexistente, en consecuencia no es cierto que mi representado pretenda nombrar a un encargado de la Administración Municipal para el Municipio recurrente.


[...].”


b) Del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca:


1. La orden dada al Congreso del Estado de Oaxaca para suspender y/o revocar el mandato a los concejales de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, dictada en el expediente número: JDC/02/2019 y su acumulado JDC/03/2019, del índice de dicho tribunal.


En relación con tales actos, en el escrito de contestación de la demanda,(13) el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, afirmó que:


"[...] Primero. No es cierto el acto que de esta autoridad reclama el actor en la controversia constitucional que nos ocupa, por las consideraciones que se anotan en el siguiente apartado.


Segundo. En el expediente JDC/02/2019 y su acumulado JDC/03/2019 del índice de este Tribunal, se tramitó el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por G.R.S.V. e I.V. quienes se ostentaron como Concejales Propietarios del Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, a fin de controvertir la omisión por parte del Presidente Municipal de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, de convocarlos a tomar la protesta como C. del referido Ayuntamiento.


El uno de marzo del presente año, este Tribunal dictó sentencia en la que determinó ordenar al Presidente Municipal de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, procediera a señalar fecha y hora a efecto de que se llevara a cabo la sesión de cabildo a fin de que a los ciudadanos G.R.S.V. e I.V., se les tomará la protesta de ley como C. electos así como asignarles sus respectivas regidurías. [...]


Finalmente, el quince de agosto de la presente anualidad mediante acuerdo plenario, este Tribunal determinó, tener por cumplida la sentencia de uno de marzo del presente año; en virtud de que el Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, dieron cumplimiento a la sentencia de mérito, por lo que entre otras cosas ordenó remitir al Congreso del Estado de Oaxaca, copia certificada del citado acuerdo plenario, así como las documentales que el Ayuntamiento referido remitió a este órgano jurisdiccional relativo al cumplimiento, para los efectos legales correspondientes. [...].”


De lo anteriormente relacionado, se obtiene que ante la negativa por parte de las autoridades demandadas, se concluye la inexistencia de los actos consistentes en la emisión del dictamen que determina procedente la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca, y del decreto que establece la revocación de mandato de los concejales del Ayuntamiento citado, así como los actos de ejecución combatidos en el escrito inicial de demanda, por lo que, conforme al artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en el presente medio de control constitucional, sin que la parte actora hubiese aportado prueba alguna para desvirtuar las manifestaciones de los oficios aportados por las demandadas, no obstante de la vista que se dio a las partes del juicio mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecinueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P., quien emitió su voto en contra de consideraciones, al estimar que se actualiza diversa causa de improcedencia. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.





PRESIDENTE








____________________________________

MINISTRO J.L.P.



PONENTE








____________________________________

MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS








_____________________________________

J.B.G.





EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...].”


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].”


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...].

V.R. para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...].”


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].”


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].”


5. Fojas 17 a 20 del expediente.


6. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; [...].”


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...].

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...].”


8. Visible a fojas 174 a 203 del expediente.


9. "Artículo 49. Son atribuciones de la Presidencia de la Jucopo: [...]

III. Tener la representación Legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que considere oportuno; [...].”


10. Fojas 143 a 159 del expediente.


11. "Artículo 15. Corresponde al Presidente:

I.R. legalmente al Tribunal ante toda clase de autoridades, con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo ser delegadas en casos necesarios.; [...].”


12. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...].”


13. Fojas 140 a 142 del expediente principal.

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