Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 489/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente489/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: JA.- 897/2017 (CUADERNO AUXILIAR 443/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 35/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 489/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARios: NORMA MONTSERRAT TORRES CONTRERAS, C.A.A.A., J.J.G.V., FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ Y JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. EL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

2. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


IV.- NORMAS GENERALES Y ACTOS QUE SE RECLAMAN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Del Congreso del Estado de Nuevo León, se reclama la aprobación, expedición y emisión […] del Decreto número 226 […] publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 30 de diciembre de 2016.

Específicamente, se reclaman la aprobación y emisión de los artículos del 10 al 21 del Capítulo Primero, del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, […].

  1. Del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se reclama la promulgación de las normas antes especificadas.”


SEGUNDO. Del asunto conoció, por razón de turno, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien mediante auto de nueve de marzo de dos mil diecisiete2, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.


TERCERO. Seguida la secuela procesal, el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional respectiva3, en la que admitió los medios probatorios exhibidos en el juicio; y mediante acuerdo de siete de septiembre siguiente, ordenó remitir el asunto al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región4, en términos del oficio ********** emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


CUARTO. Recibidos los autos por el Juez Auxiliar aludido, quien registró el asunto con el número **********, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emitió sentencia5 en la que determinó, por un lado, sobreseer respecto de los artículos 10 a 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, referentes al impuesto a las erogaciones en juegos con apuestas y, por el otro, negó el amparo solicitado en relación con los artículos 17 a 21 del cuerpo normativo referido, relativos al impuesto por realización de juegos con apuestas y sorteos.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo P. lo admitió y registró bajo el expediente **********.


SEXTO. En sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó solicitar a este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer del presente asunto.


Los autos fueron recibidos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve; al día siguiente, el P. de este Máximo Tribunal admitió a trámite la solicitud de referencia, le asignó el número 72/2019 y la turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán.


El ocho de mayo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió por mayoría de tres votos reasumir su competencia originaria para conocer del asunto.


SÉPTIMO. En consecuencia, por acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal reasumió competencia originaria para conocer del recurso de revisión de mérito, ordenó su registro bajo el expediente 489/2019 y lo turnó al M.E.M.M.I.


OCTAVO. El diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto. Asimismo, lo envió a la ponencia del M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


NOVENO. El catorce de octubre de dos mil diecinueve, en virtud de la ausencia definitiva del M.E.M.M.I., se ordenó el returno del asunto, correspondiendo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, conforme al turno respectivo.


DÉCIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los Puntos Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario, y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De inicio, es preciso señalar que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista, el martes catorce de noviembre dos mil diecisiete6, y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles quince de noviembre; por tanto, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del jueves dieciséis al jueves treinta de noviembre del año referido, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco, veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos o a días inhábiles términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se interpuso el miércoles veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete –como se advierte de la foja 3 del toca–, consecuentemente, fue presentado en tiempo.


Por otro lado, de autos se desprende que el recurso de revisión de mérito lo firmó **********, representante legal de la empresa quejosa –como puede advertirse del acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete7, correspondiente al juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León–; por tanto, se arriba a la conclusión de que el presente medio de defensa se interpuso por persona legitimada para ello.


TERCERO. Sentencia recurrida. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido son –en la parte que al caso interesa–, las siguientes:


Cuarto. Improcedencia del juicio respecto de los artículos 10 al 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, relativos al impuesto a las erogaciones en juegos con apuestas.


  • La quejosa no tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo contra los artículos que regulan el impuesto a las erogaciones en juegos con apuestas. F. como operadora, y aunque es responsable solidaria del monto que se recaude por dicha contribución, lo cierto es que la inconforme no es el sujeto obligado en este tributo (pues no realiza erogaciones por ese concepto).


  • Los operadores sólo tienen la obligación de recaudar, enterar, calcular el importe del impuesto, así como expedir los comprobantes correspondientes a cada transacción.


  • El sujeto obligado al pago del tributo es la persona que realiza erogaciones para participar en juegos con apuestas; la responsabilidad solidaria es secundaria, ya que depende de la existencia de la relación tributaria entre el particular cliente (sujeto obligado), y el Estado (sujeto activo), respecto de la realización de erogaciones para participar en juegos con apuestas (objeto del impuesto).


  • Por lo que respecta al interés legítimo aducido por la quejosa, no se actualiza en el presente caso, pues la existencia de un impuesto no conlleva una afectación más que a los sujetos del mismo.


  • Asimismo, los argumentos señalados por la quejosa en su escrito de demanda son inatendibles porque se plantean desde el punto de vista del contribuyente y no así del retenedor, por lo que resulta imposible hacer un estudio desde esa perspectiva.


  • En consecuencia, procede sobreseer respecto de los artículos 10 al 16 de la ley reclamada.


Quinto. Estudio de constitucionalidad de los artículos 17 al 21 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, relativos al impuesto por la realización de juegos con apuestas y sorteos.


  • Previo a resolver sobre la violación al principio de proporcionalidad tributaria, se precisa que existe una obligación de pago tanto del impuesto por la realización de juegos con apuestas y sorteos, como del impuesto especial sobre producción y servicios, por el mismo concepto. El hecho de que se grave la misma actividad tanto en el ámbito federal como en el estatal, encuentra justificación en los artículos 5-B y 27 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  • Sin embargo, la Ley del Impuesto...

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