Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 528/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente528/2019
Fecha06 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 33/2019)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 21/2018)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 528/2019

SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ





Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 6 de febrero de 2020, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 528/2019; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. El Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a través del oficio **********, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 25 de noviembre de 2019, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver revisión fiscal ********** en contra de la tesis I.1o.A.207 A (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** del que derivó la tesis antes referida1.


SEGUNDO. Procedimiento. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 29 de noviembre de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 528/2019; determinó que al tratarse de un asunto de materia administrativa, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Segunda Sala, por lo que admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis referida.


Asimismo, ordenó remitir los autos para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro A.P.D.; solicitar a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la remisión de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo **********, de la demanda de amparo que le dio origen, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas y remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.


Por último, solicitar a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el envío de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de agravios que le dio origen a la revisión fiscal **********2.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 2 de enero de 2020, dictado por su Presidente; en el que además solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que por conducto del sistema de comunicación oficial con este Alto Tribunal (MINTERSCJN) informe3:


a) si el criterio sustentado en el juicio de amparo directo ********* de su índice ha causado ejecutoria;


b) si se encuentra pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en este Máximo Tribunal;


c) si la sentencia que emitió es susceptible de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra; o


d) si en general existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo.


Mediante proveído de 10 de enero de 2020 el Presidente en funciones de esta Segunda Sala tuvo por agregadas al expediente las constancias relativas a las promociones con números de folio ********* y *********; por recibido el oficio de cuenta a través del cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió la versión digitalizada del pliego de agravios que dio origen a la revisión fiscal 33/2019 de su índice; asimismo, ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro A.P.D.4.

TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios5.


CUARTO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello6.


QUINTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20017, pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse al planteamiento de una contradicción de tesis debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los órganos jurisdiccionales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/20108, que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las ejecutorias emitidas por dichos tribunales que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes fueron los siguientes:


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


El referido tribunal al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de 22 de junio de 2017, por unanimidad de votos, manifestó lo siguiente:


[…]


QUINTO. […]


De la síntesis anterior, se aprecia que la autoridad recurrente pretende demostrar que la actora no tiene derecho a la devolución de los pagos que realizó por la contraprestación que efectuó a un particular, autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, por concepto de prevalidación electrónica de datos, en virtud de que dichas cantidades no son indebidas y, además, no se enteraron a la federación; de ahí que es inconcuso que se pretenda una devolución por una cantidad jamás recibida.


Para dar solución a los argumentos propuestos, se destaca que, de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están obligadas a devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan atendiendo a las leyes fiscales.


Para que se esté en el supuesto de un pago de lo indebido que motive su devolución se requiere que las cantidades que el contribuyente enteró al fisco federal sean en exceso, es decir, los montos que el particular no adeudaba a la...

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