Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 22/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha15 Enero 2020
Número de expediente22/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: JA.- 526/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AR.- 256/2014 E I.I.S.- 7/2018))
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 235/2004


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 22/2019










INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 22/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 526/2014

QUEJOSOS: ROSA MARÍA CARRETERO LUCIO Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: DIANA RANGEL LEÓN

ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

Colaboró: Flor Mena Mendoza


Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil veinte.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito, con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, Rosa María Carretero Lucio, Victoria Cruz Echeverría, Refugio Ignacio García, C.C.M., Álvaro Julián Mariano, F.M.T., Luisa Sebastián Hipólito, C.H.J., Juan José Santiago Martínez, S.Á.C., Rosalino Zárate, L.L.I., Roberto Echeverría Calixto, F.M.A., Benjamín Francisco Carrera, E.S.C., R.J.C., Nicolás Rosalino Echeverría, J.D.V., Emilio Moreno López, G.M.M., Alberto Bravo Marcos y A.M.O., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y de los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  1. Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San Felipe, J. de D., Tuxtepec, Oaxaca.

  2. Síndico Procurador del Ayuntamiento Constitucional de San Felipe, J. de D., Tuxtepec, Oaxaca.

  3. Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San Felipe, J. de D., Tuxtepec, Oaxaca.

  4. Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca.

  5. Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

  6. Oficial Mayor del Poder Legislativo del Estado.

  7. Titular de la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación del Congreso del Estado.

  8. Titular de la Secretaría de Finanzas del Estado.


Como actos reclamados señalaron:

  • El incumplimiento del laudo dictado el ocho de septiembre de dos mil ocho, en el expediente 125/2005 [de las autoridades de los incisos a), b) y c)].

  • Las omisiones consistentes en que no se han hecho efectivos los apercibimientos y utilizado todos los instrumentos legales establecidos en la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Oaxaca, para que se haga cumplir el laudo de ocho de septiembre de dos mil ocho
    [de las autoridades de los incisos d), e), f), g) y h)].


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1º, párrafo tercero, 14, párrafo segundo, 16 y 17, párrafos segundo y sexto y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, registró la demanda de amparo con el número 526/2014 y la admitió.1


Por escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, el veinte de mayo de dos mil catorce, los quejosos ampliaron la demanda de amparo,2 señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


  1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de quien reclamó la omisión de emitir decreto especial y autorizar al Ayuntamiento el pago de las prestaciones a que fue condenado respecto al laudo referido.

  2. Titular de la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación del Congreso del Estado, de quien reclamó, además de los actos mencionados en el escrito inicial, la omisión de emitir su proyecto de decreto de pleno de la legislatura y éste sea discutido y aprobado para llevar a cabo el pago de las prestaciones condenadas del Ayuntamiento.


Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca admitió la ampliación de demanda.3


Posteriormente, el cuatro de julio de dos mil catorce, el Juez del conocimiento celebró audiencia constitucional, en la que dictó sentencia que firmó el treinta y uno de julio de dos mil catorce, mediante la cual resolvió por una parte sobreseer en el juicio y por otra conceder el amparo.4


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia, los quejosos a través de su autorizado legal, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, el dieciocho de agosto de dos mil catorce.5


Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, admitió y registró el asunto con el número 256/2014.6


Luego, en sesión de dos de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado antes citado resolvió modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y conceder el amparo.7


Cabe destacar que los efectos para los que se otorgó la protección constitucional, son literalmente los siguientes:



(…) concederse la protección federal a los quejosos, para el efecto de que la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, de manera inmediata continúe con el procedimiento de ejecución del laudo dictado en el juicio laboral 125/2005, para lo cual deberá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, para lograr el acatamiento del indicado laudo de manera pronta y eficaz; por su parte, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, deberán dejar insubsistente el acuerdo 677, a través del cual declararon improcedente la solicitud del Síndico Procurador del Ayuntamiento de San Felipe Jalapa de D., Tuxtepec, Oaxaca, derivada del juicio laboral 125/2005 y, en su lugar, deberá emitir otra determinación en la que, conforme a los lineamientos aquí expuestos, declaren procedente la expedición de un decreto que autorice una partida presupuestal para la liquidación del laudo dictado en el citado juicio laboral 125/2005, en el que se condenó al Ayuntamiento de San Felipe Jalapa de D., Tuxtepec, Oaxaca, para lo cual, la Junta del conocimiento, encargada del cumplimiento, deberá precisar la cantidad líquida de la condenas decretadas en el referido juicio.


En el entendido de que dicha determinación en forma alguna implica que sea el Congreso del Estado, quien aporte los recursos económicos que permitan al Ayuntamiento correspondiente cubrir el pago de las prestaciones económicas a que fueron condenados, como inexactamente lo expone dicha autoridad en su informe justificado (foja 71 del juicio de amparo), sino sólo que autorice la afectación de una nueva partida, que bien puede ser de recursos propios o de las participaciones que perciban.


Cabe precisar que el amparo y protección de la justicia federal, se hace extensivo a los actos que se reclaman del Titular del Poder Ejecutivo y Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, ya que su ilegalidad se hace depender de las violaciones antes analizadas, en consecuencia, dichas autoridades deberán realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los trámites necesarios para autorizar el pago correspondiente derivado del juicio laboral 125/2005, en el que se condenó al Ayuntamiento de San Felipe Jalapa de D., Tuxtepec, Oaxaca, lo anterior, en términos del artículo 95, de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado”.


TERCERO. Primer incidente de inejecución. Trámite en el Juzgado. Una vez que el Juzgado del conocimiento recibió testimonio de la ejecutoria aludida en el párrafo anterior, por auto del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables, para que dentro del plazo de tres días, cumplieran la sentencia de amparo.


Éstas informaron diversas gestiones entre las que destacan:


  • Mediante oficio recibido en el Juzgado del conocimiento el catorce de enero de dos mil quince, la Junta responsable informó que mediante auto de nueve de enero de ese año, se determinó que la cantidad total a pagar a los actores era de $11’047,681.30 (once millones cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y un pesos 30/100 moneda nacional), apercibió de multa a los demandados, ordenó...

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