Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 571/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente571/2019
Fecha11 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 102/2016),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T 21/2018)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 571/2019.


ENTRE LOS criterioS sustentadoS por EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.




ponente: ministrA yasmín esquivel mossa.

Secretario: luis enrique garcía de la mora.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 993-PCA-19 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de diciembre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por dicho Pleno de Circuito al resolver la contradicción 21/2018 de su índice, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 102/2016, y el que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo en revisión 254/2017 (cuaderno auxiliar 699/2017), dictado en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. El ocho de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico con el número 571/2019; solicitó a las Presidencias de los órganos contendientes que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en el amparo en revisión 102/2016, así como del escrito de agravios que le dio origen, la del amparo en revisión 254/2017 (cuaderno auxiliar 699/2017), y la del escrito de agravios que le dio origen, respectivamente, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente.


Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN al Pleno del Décimo Quinto Circuito se le de vista para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.


En esa misma actuación, se turnaron los autos para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y, se ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión de su trámite e integración.


TERCERO. Por acuerdo de once de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos y se avocó al conocimiento del asunto, por lo que con esa misma fecha devolvió el asunto, para su resolución a la Ministra ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Segundo fracción VII del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. El escrito de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signaron los integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los que emitieron resolución a la contradicción de tesis 21/2018 de su índice, el cual es uno de los criterios aquí contendientes.


En ese sentido, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo1, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO. Criterios contendientes. Previamente a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias denunciadas, así como las consideraciones emitidas en ellas.


I. Al resolver el amparo en revisión 102/2016, entre otras cosas, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinó lo siguiente:


(…) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo, al tratarse el quejoso de un trabajador, este Tribunal Colegiado procede en suplencia de la queja deficiente, a revisar la sentencia recurrida, ya que los agravios antes expresados son meras afirmaciones que no controvierten la causal de improcedencia invocada por el Juez para sobreseer en el juicio de amparo que nos ocupa.


En ese tenor, de la resolución combatida se advierte que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo 637/2015-4, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los diversos 1o. fracción I y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado por el quejoso, consistente en la omisión de pago de salarios íntegros, por parte de las responsables, no corresponde a un acto de autoridad para los efectos del amparo.


A fin de verificar lo anterior se citan los referidos numerales.


(Se transcriben).


De lo transcrito se desprende que el juicio de amparo sólo puede promoverse contra actos de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Ahora por acto de autoridad debe entenderse a aquél acto unilateral, a través del cual un órgano del Estado, en un plano de supra a subordinación y en ejercicio de una facultad decisoria, que le está atribuida en la ley, por medio de la cual crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni del consenso de la voluntad del afectado.


Soporta lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, con número de registro 161133, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, Materia(s): Común, Tesis: Página: 1089, de rubro y texto2:


(Se transcribe).


En el caso del quejoso, se advierte que interpuso juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de pago de salarios íntegros, como agente de la policía estatal preventiva; acto que deriva de la relación de naturaleza administrativa entablada entre el quejoso y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado al que se encuentra adscrito.


Sirve de sustento por analogía la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos son: ‘Décima Época, Registro: 2002952, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 8/2013 (10a.), Página: 1092’, del tenor siguiente3:


(Se transcribe).


Por consiguiente, al margen de que incorrectamente el Juez de Distrito sostuvo que la parte quejosa tenía una relación laboral con la responsable Secretaría de Seguridad Pública del Estado, cuando en realidad es de naturaleza administrativa, así como que su reclamo podía ventilarlo a través del Tribunal de Arbitraje del Estado; lo cierto es que a dicha autoridad responsable no le reviste el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, en razón de que del oficio SSP/DRH/845/2015, de dieciséis de octubre de dos mil quince, que adjuntó como prueba a su demanda de amparo, se advierte que el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ante su petición formulada el cuatro de septiembre y dos de octubre de dos mil quince, por los cuales solicitó al Secretario de Seguridad Pública y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la referida Secretaría,...

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