Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 436/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente436/2019
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 136/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 436/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2019

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 436/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el uno de febrero de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión 634/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Recurso de revisión. **********, por derecho propio, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegido en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión1 contra la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el once de enero de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión2.


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia3.


  1. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación 436/2019, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal4.


  1. En proveído de cinco de abril de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y envío los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.





C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia.

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad.

  1. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo6, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el P. de este Alto Tribunal, el uno de febrero de dos mil diecinueve, notificado personalmente al autorizado de la recurrente el veintiuno de febrero del presente año y surtió efectos el veintidós siguiente7.


  1. En ese sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinticinco al miércoles veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. Se descuentan los días veintitrés y veinticuatro de febrero por ser sábado y domingo, respectivamente, inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue interpuesto el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta evidente que su presentación es oportuna.


TERCERO. Legitimación.

  1. El recurso fue presentado por parte legítima, en virtud de que fue interpuesto por la recurrente del amparo directo del cual deriva la presente reclamación.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver.


  1. I. Acuerdo recurrido. En auto de uno de febrero de dos mil diecinueve, se desechó por improcedente el recurso de revisión, al determinar esencialmente que no se actualizan los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque:


  • En la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se hizo valer uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos.


  • De la demanda de amparo se advierte que no se formuló planteamiento genuino que pudiera considerarse de constitucionalidad, sino de legalidad, en relación con los principios reguladores y la acreditación del delito, los cuales fueron declarados infundados por el tribunal colegiado y en el recurso de revisión insiste sobre ello.


  • La exclusión de las pruebas ilícitas en relación con la presunción de inocencia no actualiza una cuestión propiamente constitucional, ya que se vincula únicamente al problema de legalidad, de conformidad con la tesis 1a. XXXII/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)]. (1).”8


  • Aun cuando se aduce la violación a los artículos 1º, 14, 16, 20 y 21 de la Constitución General, su argumentación no es propiamente de constitucionalidad, pues se refiere a la aplicación de normas ordinarias, lo que constituye un tema de mera legalidad.


  • El principio pro persona, así como los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, no relevan del cumplimiento de las formalidades y términos para la procedencia de los recursos.


  1. II. Agravios. La recurrente en sus agravios señaló, en síntesis, que:

  • Sí planteó en sus conceptos de violación un tema de constitucionalidad, cuyo análisis fue omitido por el tribunal colegiado, el cual se hizo consistir en la interpretación y aplicación contrario sensu del artículo 29, apartado C), fracciones II y III, del Código Penal para la Ciudad de México, mediante la cual el tribunal de alzada estimó demostrada su culpabilidad; sin embargo, sostiene que esa determinación es inconstitucional al existir imprecisiones y ambigüedades entre los elementos probatorios.



QUINTO. Estudio.


  1. Esta Primera Sala considera que los agravios son infundados, ya que contrario a lo expuesto por la recurrente no hay cuestión de constitucionalidad analizable en este recurso.

  1. Lo anterior, ya que la recurrente por una parte señala que de acuerdo con las pruebas valoradas no se demostró su culpabilidad, pues sostiene que existen incongruencias, imprecisiones, contradicciones y ambigüedades en el material probatorio; lo que en sí cuestiona la valoración probatoria, que es un aspecto de legalidad y no de constitucionalidad, determinación que se sustenta en la tesis 1a. CXIV/20169, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.”


  1. Por...

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