Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1855/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1855/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 12/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1855/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.E.G.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIo AUXILIAR: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


Vistos para dictar resolución a los autos del recurso de reclamación 1855/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. J.A.E.G., promovió juicio de amparo en contra de la sentencia del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el toca penal **********, en la que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, confirmó la sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, en la causa penal **********, de su índice, en la cual se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción ll, en relación con el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el de posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción l, en relación con el numeral 11, inciso b), del mismo ordenamiento legal, y le impuso las penas de ********** años ********** meses de prisión y ********** días de multa, equivalente a la cantidad de $********** (********** moneda nacional).


  1. Sentencia de amparo. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el consecutivo **********; seguido de lo anterior, en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, dicho Órgano Colegiado determinó negar la protección federal solicitada.1


  1. SEGUNDO. Amparo directo en revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido vía Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) el dieciocho de junio de dos mil diecinueve.


  1. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó lo siguiente:


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó, entre otros, la inconstitucionalidad de los artículos 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, relacionado con los temas: ‘El artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al indicar en su redacción gramatical que son de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea las pistolas 9mm y superiores a éste, no es contrario al principio de legalidad.’ y ‘Las reglas de la valoración de pruebas indiciarias o circunstanciales en el proceso penal, no son violatorias del principio de exacta aplicación de la ley’. Al respecto, cabe mencionar que el órgano colegiado señaló que los conceptos de violación resultaban infundados, por lo que negó el amparo al quejoso; y en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente controvierte tales determinaciones; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto tribunal destinar esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con estos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso…”


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con dicha determinación, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado de conocimiento, el cual fue recibido mediante MINTERSCJN en este Alto Tribunal el treinta y uno de julio de la presente anualidad.2


  1. CUATRO. Admisión. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1855/2019 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.3


  1. QUINTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.4


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veinte de junio de dos mil diecinueve y se notificó al recurrente a través de su autorizado legal, el veintidós de julio de dos mil diecinueve, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves uno de agosto del mismo año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al seis de agosto de dos mil diecinueve; descontando del plazo los días tres y cuatro de agosto por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió en este Alto Tribunal el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve,5 es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso de reclamación se haya presentado antes del inicio del plazo para hacerlo, pues dicha razón no hace extemporáneo el medio de defensa.


  1. Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, de rubro y texto:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea”.6


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Agravio. El recurrente manifestó, lo que en esencia se sintetiza:


  1. Contrario a lo indicado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión debe atenderse, pues el tema que planteó relativo a la inconstitucionalidad del artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por establecer un “tipo penal en blanco abierto”, tiene una gran importancia, porque no existe tesis o jurisprudencia alguna al respecto.


  1. En su demanda de amparo directo, como en la revisión, también refirió que se estudiara el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, del que se desprende la doctrina denominada “incorporación selectiva del derecho”, la cual no se ha estudiado en nuestro país y resulta de relevancia para la vida democrática del mismo, máxime que en materia penal y con la entrada en vigor del sistema acusatorio, la práctica de la incorporación selectiva de derecho se observa en las...

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