Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1016/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1016/2019
Fecha13 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1478/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 508/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 1016/2019

RECURRENTES PRINCIPALES: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (AUTORIDAD RESPONSABLE), JORGE ALBERTO CHÁVEZ ALMADA Y LUIS CARLOS FLORES MORALES (TERCEROS INTERESADOS)

RECURRENTE ADHESIVO: J.I.M. ARELLANO (QUEJOSO)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de mayo de dos mil veinte emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1016/2019, integrado con los recursos de revisión principales interpuestos por el Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua (autoridad responsable), Jorge Alberto Chávez Almada y L.C.F.M. (terceros interesados), y de manera adhesiva J.I.M.A. (quejoso), contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil diecinueve por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, en funciones de Juez, dentro del juicio de amparo 1478/2018-V, de su índice.


I. ANTECEDENTES


I.1. Demanda de amparo.1 El diez de septiembre de dos mil dieciocho, Jesús Iván Medina Arellano, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de diversas autoridades del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Chihuahua:2


[…] la inminente orden consistente en la remoción del suscrito en su carácter de Juez de Primera Instancia adscrito al Juzgado Mixto por Sistema del Distrito Judicial Guerrero, que necesariamente emitirá el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y que tiene su base en el resultado del concurso de jueces y juezas de Primera Instancia, derivado de la Convocatoria No. CJE/002/2018, emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, el 24 de marzo de 2018, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, número 24, el propio 24 de marzo de 2018, al que luego se aludirá. Concurso en el que se designó a jueces y juezas con el carácter de definitivos, uno de los cuales se pretende adscribir a ese juzgado y por ende sustituir al suscrito en ese encargo y funciones, pues en la convocatoria se le incluyó entre las plazas disponibles. Por tanto, se reclama también la citada e inminente ADSCRIPCIÓN de otra persona al Juzgado Civil Mixto por Sistema del Distrito Judicial de Guerrero, esta última como parte integrante del procedimiento de integración del Poder Judicial del Estado, aunque como un acto diverso e independiente a la designación de quienes según el Consejo de la Judicatura Estatal, resultaron vencedores en el concurso correspondiente.

La reclamación se refiere esencialmente, a todos y cada uno de los actos que se hayan realizado y se realicen para culminar con mi separación del cargo, por remoción u omisión de ratificación, es decir, a todo el procedimiento que tendrá como efecto que se decrete esa separación, incluyendo hasta la toma de protesta de quien se pretenda adscribir. Ello se reclama en función de que afecta mis derechos a la estabilidad y seguridad en el cargo de Juez del citado Órgano Jurisdiccional, debido a que en el caso ha operado la figura de la ratificación tácita que me confiere el derecho a la inamovilidad.”


El quejoso manifestó que se había desempeñado ininterrumpidamente como Juez de Primera Instancia desde el veintiséis de agosto de dos mil trece (hasta el momento de la presentación de la demanda).


Asimismo, señaló que el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua había emitido la Convocatoria CJE/002/2018, en la que se convocó al concurso de oposición para acceder a la carrera judicial por la categoría de Juez o Jueza de Primera Instancia, de carácter definitivo, en la cual se concursaron 56 plazas, entre las que se encontraban dos Plazas del Distrito Judicial de Guerrero: una en el Juzgado Mixto por Sistema en Materia Civil y otra en el Juzgado de Ejecución de Penas con Funciones de Sistema tradicional.


Mencionó también que la convocatoria fue modificada en diversas ocasiones, y que una vez llevado a cabo el concurso, el veinte de agosto de dos mil dieciocho se publicó la lista de las personas que resultaron vencedoras, en la cual no apareció el quejoso.


En este contexto, expuso como conceptos de violación los siguientes:


  • La inminente orden de remoción es violatoria del principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio de su cargo que deriva de la interpretación de los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que establece la citada garantía de estabilidad de los juzgadores y remite a las Constituciones y leyes orgánicas locales); 107 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua (que señala que los Jueces de Primera Instancia durarán en su cargo tres años, al término de los cuales, si fueren reelectos por dos terceras partes del número de magistrados presentes en el Pleno, serán inamovibles), y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua (que establece también que los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por tres años), entre otros.

Se viola el referido principio de estabilidad, ya que el demandante se ha desempeñado sin interrupción en el cargo de Juez desde el veintiséis de agosto de dos mil trece, esto es, por más de cinco años (a la fecha de presentación de la demanda), y en el nombramiento que se le expidió no se precisó límite temporal alguno en cuanto al plazo por el cual debía desempeñarse como Juez, por lo que al haber transcurrido más de cinco años de haber ocupado dicho cargo, adquirió el derecho a que su desempeño fuera evaluado por los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y a que se decidiera si debía ser reelecto, declarado inamovible o ratificado, pues el artículo 138 de la Ley Orgánica no limita ese derecho a que el desempeño haya sido consecuencia de un nombramiento temporal o definitivo.


  • La provisionalidad a que se alude en el primero de los nombramientos otorgados al quejoso no constituye una limitante para adquirir el derecho descrito, pues ni la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Entidad, regulan la figura de los “jueces provisionales”, ni los distinguen de los definitivos.


  • Resulta injustificado que se pretendiera sujetar al quejoso a un proceso de selección para demostrar los requisitos de ingreso a la calidad de Juez, pues en todo caso, es el desempeño en el cargo referido, por el plazo de tres años, el que da derecho a la reelección, ratificación o inamovilidad.


  • Conforme al principio de igualdad, tanto a los Jueces provisionales como a los definitivos, se les deben reconocer los mismos derechos y obligaciones, en tanto que si se adopta un criterio distinto, se estaría discriminando a los segundos.


  • También debe tomarse en consideración que el desempeño del cargo no fue para suplir a persona alguna en el mismo cargo, y que si bien el primer nombramiento otorgado fue con el carácter de “Juez Provisional”, el segundo de ellos (otorgado el diecinueve de agosto de dos mil catorce) no se otorgó con ese carácter.


  • La figura de los “Juzgadores Provisionales”, cuando se prolonga irregularmente por causas no imputables al J., resulta contraria al principio de independencia judicial que se encuentra regido por el sub-principio de estabilidad en el puesto, pues sin esa estabilidad se corre el riesgo de que los Jueces puedan ser presionados por el poder público para que al momento de resolver los casos sometidos a su jurisdicción, adopten criterios que beneficien a ciertos individuos, a cambio de conservar sus puestos, lo cual transgrede su independencia y autonomía.


  • Asimismo, las autoridades responsables infringieron el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, que establece el procedimiento para dictaminar la reelección de los Jueces de Primera Instancia una vez transcurridos tres años de su designación, pues al no haberse iniciado ese procedimiento y no existir dictamen alguno que hubiere concluido en la negativa a la ratificación, operó en favor del quejoso la ratificación tácita, con lo que adquirió el derecho a la inamovilidad, de conformidad con el artículo 102 de la Constitución local (vigente hasta antes del veintinueve de abril de dos mil diecisiete), que señalaba que si al terminarse el período señalado a los jueces no se hubiera emitido el dictamen de evaluación y, con base en el mismo, llevado a cabo su reelección, en su caso, se entenderá que han sido ratificados en sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los funcionarios legislativos o judiciales en quienes recaiga la omisión.

Ello, aun y cuando no se hubiera ingresado a la categoría de Juez mediante el nombramiento precedido de un concurso de oposición donde se hubiesen evaluado los méritos, conocimientos, calidades y cualidades que debieron ponderarse para otorgarse el cargo, pues ello no constituye una razón válida jurídicamente para impedir que se iniciara el proceso de reelección o ratificación respetivo,...

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