Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2814/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2814/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1091/1991),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 122/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2814/2019

derivado del EXPEDIENTE VARIOS 1034/2019–VRNR.

RECURRENTE: **********, ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ***********.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIa: M.C.M.

COLABORÓ: gerardo ramírez escobedo


SUMARIO


El presente asunto consiste en resolver si los agravios de la recurrente son aptos para desvirtuar las razones por las que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de inconformidad interpuesto contra la resolución de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el recurso de queja 122/2019 de su índice.


CUESTIONARIO

¿Es correcto el desechamiento del recurso de inconformidad, emitido en el acuerdo recurrido?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2814/2019, interpuesto por **********, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de *********, en contra del acuerdo de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 1034/2019-VRNR.

  1. ANTECEDENTES1


  1. Recurso de queja 122/2019. El seis de mayo de dos mil diecinueve, J.P.P., apoderado de **********, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, interpuso recurso de queja en contra del auto de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el amparo indirecto número *********; auto en el cual, el juez federal negó al recurrente su petición de regularizar el procedimiento para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo o, en su defecto, dar oportunidad de solicitar el cumplimiento sustituto.


  1. Por auto de catorce de mayo, se tuvo al Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, rindiendo su informe y adjuntando el juicio de amparo *********. El recurso de queja fue admitido, y seguidos sus trámites, se resolvió en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de declararse infundado.


  1. Recurso de inconformidad. Contra tal determinación, el recurrente interpuso recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito2 y dirigido a esta Suprema Corte de Justicia, por lo cual fue remitido a ésta en auto de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.3


  1. Con dicho recurso se formó el expediente Varios 1034/2019-VRNR, y por auto de ocho de octubre de dos mil diecinueve,4 el Presidente de este Alto Tribunal determinó que debía desecharse el recurso de inconformidad por notoriamente improcedente.5


  1. Recurso de Reclamación. Inconforme con dicha determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación en su contra por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.6


  1. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 2814/2019, lo turnó al M.J.L.G.A.C. y lo remitió a la Primera Sala.7


  1. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente8 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna9 por parte legitimada10.


  1. ESTUDIO


  1. Acuerdo recurrido. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de inconformidad por dos razones: a) porque se interpone en contra de la resolución dictada el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el recurso de queja 122/2019; lo cual no se encuentra entre los supuestos de procedencia del recurso de inconformidad previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de Amparo; y b) las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, para lo cual se citó como apoyo la tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 106/2016, de rubro: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.


  1. Asimismo, consideró que la suplencia de la queja solicitada no es aplicable al caso, porque el inconforme pretende combatir una resolución emitida por un tribunal colegiado de circuito dentro de un recurso de queja, que a su vez no admite recurso alguno, por lo que ni aún mediando la suplencia de la queja podría ser admitido.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce esencialmente, los siguientes argumentos:


  1. La Ley de Amparo aplicable es la abrogada, en cuyo artículo 105, párrafo tercero se indica que, si el quejoso no está conforme con la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, puede plantear la inconformidad. Y su artículo 113 dispone que no podrá archivarse un juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional.


  1. Ante la existencia de normas jurídicas divergentes, deben prevalecer las que tiendan al cumplimiento total de una sentencia de amparo y que en este caso consiste en restituir al quejoso de un predio ejidal. Además, la suplencia de la queja en materia agraria debe ser aplicada para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo.


  1. El estudio que realiza el Presidente sobre la procedencia del recurso de inconformidad viola los artículos 163 y 166 de la Ley Abrogada de Amparo, porque para su admisión, solo debe examinarse si se han cumplido los requisitos establecidos por dichos preceptos y si dicho medio de impugnación se presentó en tiempo ya que el examen de las demás causas de improcedencia corresponde analizarlas al Pleno de esta Suprema Corte al resolver el juicio y en su caso sobreseerlo.


  1. Asimismo, considera que se viola en su perjuicio el artículo 105 de la Ley de Amparo abrogada que señala en el párrafo tercero que procede la inconformidad en contra de la resolución emitida por el juez de distrito, tribunal que conozca del amparo en términos del artículo 27 o el tribunal colegiado de circuito, que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo, en cuyo caso la inconformidad la resolverá el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, pero de ninguna manera es un recurso o medio de impugnación, sino la formulación de la inconformidad con el cumplimiento de la sentencia.11


  1. Asimismo, se viola en su perjuicio el artículo 201 de la Ley de Amparo vigente en la que se sustentó el acuerdo recurrido, porque si conforme a dicho precepto la inconformidad procede contra los autos que tengan por cumplidas las ejecutorias de amparo, precisamente en el caso eso es lo que se impugna, aunque tal determinación se haya tomado en la resolución de un recurso de queja.


  1. Considera que por tratarse de un asunto de materia agraria hay suplencia de la queja, máxime en el caso en que resulta falso que se haya restituido al quejoso el predio ejidal.


  1. Problemática a resolver. Esta Primera Sala estima necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley de Amparo Abrogada, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Es correcto el desechamiento del recurso de inconformidad, emitido en el acuerdo recurrido?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es positiva.

  2. En efecto, aun en suplencia de los agravios expuestos por el recurrente, atendiendo a que su juicio de amparo está relacionado con la materia agraria, en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, se llega a la determinación de que el recurso de inconformidad intentado por el recurrente no procede, ni existe alguna otra vía a la cual pudiera ser reconducido para su conocimiento por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En primer lugar, tiene razón el recurrente en que no es aplicable la Ley de Amparo vigente, sino la abrogada en razón de que el juicio de amparo indirecto del que deriva la resolución recurrida inició y la sentencia dictada en él causó estado, antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo, ya que la sentencia del recurso de revisión (R-206/1992) interpuesto contra la sentencia definitiva, en la cual se concedió el amparo, fue emitida por el tribunal colegiado de circuito el once de junio de mil novecientos noventa y dos. En consecuencia, se mantendría la aplicación de las reglas de la Ley de Amparo abrogada según la interpretación hecha al artículo Tercero transitorio de la nueva ley, por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Jurisprudencias 1ª./J 49/2013...

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