Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 327/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO, ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente327/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 92/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 109/2019),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 860/2018))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 327/2019 [15]


CONFLICTO COMPETENCIAL 327/2019. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintiséis de febrero de dos mil veinte.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 1351, recibido el doce de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el seis de diciembre de la referida anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión.


SEGUNDO. Precisiones. Previamente al análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte lo siguiente:


El artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo1, establece que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito como órgano jurisdiccional, decidir si carece o no de competencia para conocer de los juicios o recursos turnados para su conocimiento.


Por otra parte, del numeral 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que los Tribunales Colegiados se compondrán de tres magistrados, un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto; así mismo, el artículo 40, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que el Tribunal Colegiado de Circuito también se integrara por un Presidente que será nombrado por el mismo órgano jurisdiccional y, cuyas atribuciones se encuentran previstas en el numeral 41, del aludido cuerpo normativo2.


De lo anterior, se advierte que son atribuciones del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal; turnar los asuntos entre los magistrados que integren el mismo; dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del órgano jurisdiccional hasta ponerlos en estado de resolución; dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; así como firmar las resoluciones emitidas por éste.


Por tanto, es evidente que no corresponde a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, declarar que el Tribunal
–como
órgano jurisdiccional-, carece o no de competencia legal para conocer de los juicios o recursos turnados para su conocimiento (pues ellos únicamente están facultados para dictar los acuerdos procedentes hasta poner los asuntos en estado de resolución), pues la declaratoria de incompetencia es una determinación de trascendencia que compromete el criterio del órgano jurisdiccional, es decir de los otros dos Magistrados que integran el Tribunal Colegiado; por lo tanto, dicha resolución debe ser emitida de forma colegiada por todos los magistrados que integran el Pleno del Tribunal.


Esto es así, ya que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no puede de forma alguna, comprometer la decisión del órgano jurisdiccional, puesto que dicha decisión al ser de carácter trascendental, conlleva que la misma deba ser tomada de forma colegiada y, por ende, que no pueda ser emitida de inicio y de forma unilateral, por el Presidente del órgano colegiado que conozca del asunto.


Una vez establecido lo anterior, cabe precisar que de las constancias de autos se advierte que uno de los acuerdos de incompetencia fue emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegido.


En efecto, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en la parte conducente del acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, se advierte que determinó:


[] La presidencia de este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito considera que este órgano jurisdiccional carece de competencia […].

Por lo expuesto y fundado se acuerda:

ÚNICO. La presidencia de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, declara que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión […].

Así lo proveyó y firma el magistrado **********, presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con el secretario de acuerdos licenciado **********, que autoriza y da fe []”.


Ahora, del análisis de la anterior determinación, se advierte una violación al procedimiento del conflicto competencial, puesto que la resolución de incompetencia fue emitida por el Presidente del Tribunal Colegiado contendiente y no por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional sesionando de forma colegiada.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es el caso que se devuelva el asunto para efecto de que se reponga el procedimiento y, por ende, procede a resolverlo; ello, en aras de salvaguardar el principio de justicia pronta, completa e imparcial, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de la jurisprudencia
P./J. 125/2000,
de rubro: “COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO”.3


Con independencia de lo anterior, hágase saber el contenido de esta resolución a la Presidencia del órgano jurisdiccional contendiente, para el efecto de que en lo subsecuente, se abstenga de emitir declaraciones de incompetencia de forma unilateral, pues el hecho de que se resuelva este asunto, de ninguna manera implica que los Magistrados y Magistradas Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito puedan actuar de esa forma, pues –como quedó demostrado-, la facultad prevista en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para declarar la competencia o incompetencia de un órgano jurisdiccional corresponde exclusivamente a su Pleno y no puede relevarse en sus Presidentes, los cuales deben abstenerse de hacerlo.


Ello, en el entendido de que el conocimiento del conflicto en esas condiciones por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera como una excepción que tiene como finalidad evitar el daño que se puede causar a las partes con el retraso en la solución de su asunto y en consecuencia, privilegiando el derecho humano de pronta impartición de justicia, al definir el órgano competente que conocerá de su reclamo.


En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a resolver el conflicto competencial que nos ocupa.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado...

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