Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 329/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente329/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.- 87/2019),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 359/2019))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 329/2019

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COlaboró: V. gonzález cuevas


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común del Trigésimo Segundo Circuito, M.G. de la Mora solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes.


AUTORIDADES RESPONSABLES


ORDENADORAS

  1. Congreso del Estado de Colima

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Colima

  3. S. General de Gobierno del Estado de Colima

  4. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima

  5. Unidad de Apoyo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima

  6. Consejo Directivo del Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima

  7. Dirección General del Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima


ACTOS RECLAMADOS


La discusión, aprobación, expedición, órdenes de publicación, circulación, observación y debido cumplimiento del Decreto número 616, por el que se expidió la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, en vigor a partir del martes 01 de enero de 2019, en lo que ve a los artículos 4, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII, 6, 9 segundo punto, 58 primer punto, 81 segundo punto, y Décimo Séptimo transitorio.


La observación y cumplimiento del Decreto que contiene los preceptos legales reclamados.


Los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, que derivan de las normas reclamadas, de entre los que destacan la ejecución del descuento a sus percepciones de las cuotas destinadas al pago de créditos fiscales para el Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.


Los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, que derivan de las normas reclamadas, al estar dichas autoridades pensionarias involucradas en la debida observancia de tales preceptos.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo.


De la demanda de amparo conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Colima, quien en acuerdo de once de febrero de dos mil diecinueve la desechó parcialmente respecto de la impresión, publicación y circulación realizadas por el Gobernador del Estado de Colima y el S. General de Gobierno y la admitió por el resto de los reclamos; asimismo, requirió a las autoridades responsables su informe justificado y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.


TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia.


El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia constitucional, se hizo la relación de las constancias que obraban en autos, se abrió el periodo de pruebas y de alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Posteriormente, el veintinueve de mayo de ese mismo año, el Juez Federal emitió su sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió la protección solicitada contra los artículos impugnados por trasgredir los principios de autonomía e independencia judicial, en su vertiente de una remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible, previstos en los artículos 17, octavo párrafo, y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión.


Inconformes con la resolución anterior, la Secretaría General de Gobierno, el Consejo Directivo y el Director General del Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos y el Gobernador Constitucional, todos del Estado de Colima, así como el quejoso interpusieron recursos de revisión, de los cuales conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien los registró bajo el expediente 359/2019 y los admitió a trámite.


El Tribunal Colegiado emitió su sentencia en la que solicitó a esta Suprema Corte resolver este asunto, ya que, desde su perspectiva, se cumplen los requisitos para atraerlo.


Lo anterior, ya que la problemática del mismo se dirige a analizar la constitucionalidad del aumento en las cuotas que deben cubrir los miembros de la judicatura para gozar de las prestaciones de seguridad social, así como fijar un límite superior para el monto de su pensión, de conformidad con la interpretación que se realice de los alcances de los artículos 17, 116, fracción III, y 127, fracción I, constitucionales.


QUINTO. Trámite de la solicitud de reasunción de competencia. En acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto, lo registró bajo el expediente 329/2019, lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S. y lo envió a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Avocamiento. En acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó que esta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia1.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima2.


TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. La competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia es la que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley, como regla general.


De conformidad con el artículo 1063 de la Constitución Federal corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación. A su vez, en el artículo 94, párrafo séptimo4, de la Constitución Federal fue autorizada la delegación de la competencia originaria de esta Corte respecto de ciertos asuntos.


En ese tenor, en el Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, fueron otorgadas facultades a estos últimos para resolver asuntos que originariamente son competencia de la Corte, en términos de lo establecido en el punto cuarto de dicho acuerdo5.


Así, la Suprema Corte puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando cumpla el criterio de relevancia que así lo amerite.


En consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia está facultada para asumir su competencia originaria para conocer sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad, además que el asunto satisfaga los requisitos de interés y trascendencia.


Respecto al “interés” se ha establecido que debe entenderse como aquel problema jurídico en el cual la sociedad o los actos de gobierno tengan especial atención por poder ser afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.


En cuanto a la “trascendencia” esta deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de tal forma que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.


Los alcances de dichos requisitos han sido definidos y precisados reiteradamente por esta Corte al ejercer su facultad de atracción en los términos siguientes.6


1. Tanto el Pleno como las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno puede ejercer la facultad de atracción respecto de asuntos competencia de las S. y viceversa. Cuando el asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las S..


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. La facultad de atracción no se debe ejercer en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio de la facultad de atracción se debe hacer de forma restrictiva.


6. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en todos los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no depende de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de las características del...

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