Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1003/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1003/2019
Fecha20 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1803/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 248/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 1003/2019

AMPARO EN REVISIÓN 1003/2019.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTES: **********; **********.

RECURRENTE adhesivA: **********.



MINISTra PONENTE: yasmín esquivel mossa.

SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veinte.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


[…]

  1. El Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, […]


2. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua (hoy Tribunal Superior de Justicia), […]


3. El Presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua en su doble carácter de Presidente de la Comisión de Administración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, […].”


Actos reclamados:


[…]

1. El acuerdo, resolución o acto definitivo tomado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua el día 20 de agosto de 2018, derivado del procedimiento de la Convocatoria No. **********, por el que se nombran nuevos jueces ‘titulares’ de primera instancia que habrán de sustituir a otros diversos considerados como ‘provisionales’, últimos de entre los cuales se encuentra la quejosa.


Esto respecto de todo el procedimiento y con motivo del primer acto, relativo al nombramiento de jueces señalado en el acuerdo supra citado, señalándose como reclamado todo el procedimiento que tendrá el carácter de inminente; y que finalizará en la destitución de la quejosa que tendrá lugar el 7 de enero del año 2019.

[…]


2. El nombramiento de fecha 05 de diciembre de 2014 dado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (hoy Tribunal Superior de Justicia) mediante el cual se nombra a la quejosa Juez Provisional del Tribunal Oral Distrito Judicial Morelos que se nombra a la quejosa mediante oficio No. **********, emitido por el Presidente del entonces Supremo Tribunal de Justicia (hoy Tribunal Superior de Justicia).


Dicho acto reclamado, se impugna en unión del señalado bajo el arábigo 1 ya mencionado, porque es hasta este momento cuando podría estimarse que la provisionalidad del nombramiento causa un agravio a la esfera jurídica de la quejosa, al empezar a surtir plenos efectos la imposibilidad de mantenerla en el cargo por ser este de carácter provisional, esto es, cuando se configura la condicionante temporal que hace que dicha provisionalidad trascienda en la esfera jurídica de la juez quejosa y la individualiza en su perjuicio.

[…]


3. La omisión del Presidente, del Pleno del Tribunal Superior y del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua de realizar el dictamen y procedimiento de ratificación de la quejosa como Juez de Primera Instancia del ramo penal, el cual se debió verificar a más tardar el día 05 de diciembre de 2017.

[…].”


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, cuyo titular la admitió a trámite, previa aclaración, por auto de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho con el número **********.


CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el a quo celebró la audiencia constitucional el ocho de enero de dos mil diecinueve, en la que dictó sentencia, la que terminó de engrosar el cinco de abril subsecuente, en la que concedió el amparo solicitado.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de esa sentencia interpusieron recurso de revisión la autoridad responsable Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, así como quienes se ostentaron como terceros interesados. Dichos medios de impugnación fueron turnados al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, cuyo Presidente los admitió a trámite por auto de quince de mayo de dos mil diecinueve bajo el número de expediente 248/2019, a quienes se les tuvo ampliando dicho medio de impugnación el trece de junio siguiente.


SEXTO. Interposición de la revisión adhesiva. Por su parte, la quejosa por conducto de su autorizado interpuso revisión adhesiva el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la cual se admitió a trámite por el Tribunal Colegiado por auto de veintisiete de mayo siguiente.


SÉPTIMO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala en el expediente de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 527/2019, determinó ejercer dicha facultad para conocer del amparo en revisión, por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el sumario a esta Suprema Corte.


OCTAVO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil diecinueve el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, lo registró con el número 1003/2019, y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa; así como ordenó que se radicara en la Sala de su adscripción.


NOVENO. Avocamiento. Por auto de quince de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente, así como lo remitió a la Ministra Ponente para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, penúltimo párrafo de la fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 85 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III y tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo en el que se decidió ejercer la facultad de atracción, aunado a que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Presupuestos procesales. La presentación de los recursos de revisión se llevó a cabo dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo.


Por lo que hace al medio de impugnación de la autoridad responsable Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua, la sentencia recurrida se le notificó por oficio el nueve de abril de dos mil diecinueve1, la cual surtió efectos el mismo día, según lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la ley de la materia, por lo que el término de diez días previsto en el diverso 86, transcurrió del diez al veintiséis de abril de dos mil diecinueve, descontando de ese cómputo los días trece, catorce, diecisiete al veintiuno de abril, por ser inhábiles; por lo que si el oficio se presentó el veintiséis de abril 2, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


Por lo que hace a la legitimación de esa autoridad responsable, el oficio fue suscrito por persona legitimada para ello, pues lo llevó a cabo el Consejero Presidente Pablo Héctor González Villalobos, con fundamento en los artículos 107, fracción I y 111, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua3, así como 114, fracción I y 126, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua4.


Con base en lo antedicho, debe precisarse que no le asiste la razón a la quejosa quien en la revisión adhesiva argumenta que es...

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