Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 90/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente90/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 309/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 90/2019

RECURRENTE: MARCO ANTONIO GARCÍA BAILÓN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Marco Antonio Valencia Alvarado


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 90/2019, interpuesto por M.A.G.B. contra el acuerdo de tres de diciembre de dos mil dieciocho dictado por el Ministro Presidente en el expediente relativo al amparo directo en revisión 7931/2018.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Interposición del recurso. Por escrito recibido el trece de diciembre de dos mil dieciocho en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJ), M.A.G.B. interpuso un recurso que denominó de “revisión, queja, reclamación e inconformidad” en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) el día tres del mes y año en cita, en el expediente relativo al amparo directo en revisión 7931/2018, a través del cual se desechó ese medio de impugnación interpuesto por el aquí recurrente, al considerar que su presentación era extemporánea, además de no existir algún tema de constitucionalidad.1


I.2. Recepción del recurso ante la SCJN. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho (en el expediente varios número 01364/2018-VRNR), el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentado el escrito antes referido y determinó que como el proveído recurrido era un acuerdo de trámite emitido por el propio P., debía entenderse que la intención del recurrente había sido interponer el recurso de reclamación, por lo que ordenó su registro como tal.


I.3. Radicación del recurso de reclamación 90/2019. Por acuerdo de quince de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes al recurso de reclamación 90/2019, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala, por incidir en la materia de su especialidad.


I.4. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia del Ministro relator.


  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo;2 10, fracción V3 y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,5 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año citado, y el punto sexto del diverso Acuerdo General Plenario 9/2015,6 en razón de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte por el que se desechó un recurso de revisión en amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Ello es así, ya que el acuerdo recurrido se notificó personalmente al recurrente el jueves trece de diciembre de dos mil dieciocho, tal y como se acredita con la constancia de notificación que obra agregada a foja 23 del toca en que se actúa, y el escrito de reclamación se envió por conducto del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en esa misma fecha, esto es, antes de que empezara a correr el plazo respectivo, y por ende, de manera oportuna.


Es aplicable al caso el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 223/2007, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie”.7


  1. LEGITIMACIÓN


El recurso se interpuso por parte legitimada, pues el escrito de agravios lo firma de manera electrónica Marco Antonio García Bailón, parte recurrente en el amparo directo en revisión 7931/2018, en el que se dictó el acuerdo ahora recurrido.


  1. PROCEDENCIA


El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, dentro de un recurso previsto en la Ley de Amparo.


  1. AGRAVIOS


En su escrito de agravios el recurrente sostiene esencialmente lo siguiente:


  • El Ministro Presidente pasó por alto que junto con la reclamación se promovieron dos incidentes de nulidad de notificaciones registrados con los números de folio 925219/2018 y 958329/2018; el primero para efecto de habilitar los tiempos y al segundo todavía no se le ha dado trámite.


  • En el acuerdo recurrido se precisa que la constancia de notificación electrónica (de la sentencia dictada en el amparo directo 309/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito) obra agregada a foja 53 y acuerda no autorizar el acceso al expediente electrónico para poder proveer libremente con base en pruebas secretas y falsas; sin embargo, en el expediente electrónico del cuaderno de amparo directo no obra tal documental, ni las promociones que les correspondieron a los acuerdos de tres de agosto, cinco de septiembre, dos de octubre, veintitrés y veintisiete de noviembre, todos de dos mil dieciocho, así como las constancias electrónicas relativas al incidente de nulidad de notificaciones con folio 958329/2018. En razón de ello, se solicita ordenar que se dé fe sobre si el expediente electrónico es copia fiel del expediente físico, ya que probablemente la probanza que se menciona en el acuerdo recurrido fue sustraída.


  • Contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, los agravios de legalidad vertidos en el recurso de revisión en amparo directo desechado sí son atendibles al estar vinculados con la cuestión de fondo y la procedencia del juicio natural, tal como lo indica la tesis II.2o.A.2 K, de rubro “AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE PREVIAMENTE AL ESTUDIO DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEBE ANALIZARSE EL DE LEGALIDAD CUANDO LA ACCIÓN EJERCIDA EN EL JUICIO NATURAL SE DECLARA IMPROCEDENTE”.


  • Los actos impugnados violan el artículo 14 Constitucional, pues impiden tener un juicio justo previo a los actos de molestia señalados en la demanda de amparo inicial.


  • En la parte final de sus agravios transcribe una nota del portal de internet regeneración.mx titulada “Nepotismo en el Supremo Poder Conservador de la Judicatura Familiar” y otra titulada “Cesan a J. por dejar pasar a chuecos” del portal periodístico www.siglodetorreon.com.mx.


  1. ESTUDIO


Los agravios expuestos por el recurrente son parcialmente fundados pero inoperantes en una parte, infundados en otra e inoperantes en una última.


En principio, resulta parcialmente fundada la afirmación consistente en que al momento de dictarse el acuerdo recurrido no se hizo referencia al incidente de nulidad de notificaciones interpuesto en contra de la notificación correspondiente a la sentencia dictada en el amparo directo 309/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; sin embargo, tal aseveración deviene inoperante, ya que aun cuando se hubiere tomado en cuenta esa cuestión, en nada le habría beneficiado al recurrente.


Ello es así, ya que si bien del cuaderno de amparo se advierte que efectivamente el aquí recurrente promovió un incidente de nulidad de notificaciones (no dos como menciona) en contra de la notificación por vía electrónica de la sentencia antes mencionada, cierto es también que ese incidente se resolvió por el referido Tribunal Colegiado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de declararlo infundado (fojas 136 a 145 del expediente de amparo).


En atención a ello, puede colegirse que la interposición de dicho incidente no le deparó beneficio alguno al agraviado, ya que al declararse infundado, convalidó la notificación realizada por vía electrónica de la sentencia dictada en el amparo directo 309/2018 (recurrida mediante el recurso de revisión en amparo directo 7931/2018, en el que se dictó el acuerdo de desechamiento que aquí se reclama).


De ahí que su agravio resulte inoperante, pues aun cuando esta Sala ordenara que se tomara en consideración lo actuado en dicho incidente de nulidad de notificaciones, ello en nada beneficiaría al agraviado.


En cuanto al agravio en el que se sostiene que en el expediente...

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